REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001706
ASUNTO : SP11-P-2010-001706

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Raiza Archila (v) y de Jesús Jaimes (v) de profesión u oficio vigilante, Portador de cédula de identidad V- 13.928.650 y residenciado Llano de Jorge, vereda Juan Vicente Gómez, avenida principal casa frente a la cancha de tierra a mano izquierda de la Licorería casa de puertas y ventanas negras estado San Antonio Táchira teléfono 0426-4770073, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Fernanda Parra Vera. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, viernes 23 de julio de 2010, siendo la 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Raiza Archila (v) y de Jesús Jaimes (v) de profesión u oficio vigilante, Portador de cédula de identidad V- 13.928.650 y residenciado Llano de Jorge, vereda Juan Vicente Gómez, avenida principal casa frente a la cancha de tierra a mano izquierda de la Licorería casa de puertas y ventanas negras estado San Antonio Táchira teléfono 0426-4770073, quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Fernanda Parra Vera, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo ”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena del delito no excede de los tres años y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo.


DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito a la Policía de San Antonio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de julio a las 03:30 horas de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje por el municipio, cuando fueron informados que en la sede del comando se encontraba una ciudadana de nombre LUISA FERNANDA PARRA VERA, quien se encontraba nerviosa, llorando, denunciando a su exmarido que había agredido física y verbalmente y la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo por lo que en compañía de la ciudadana se trasladaron al lugar de los hechos frente a la cancha de tierra de Llano Jorge, siendo señalado por la misma, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Raiza Archila (v) y de Jesús Jaimes (v) de profesión u oficio vigilante, Portador de cédula de identidad V- 13.928.650 y residenciado Llano de Jorge, vereda Juan Vicente Gómez, avenida principal casa frente a la cancha de tierra a mano izquierda de la Licorería casa de puertas y ventanas negras estado San Antonio Táchira teléfono 0426-4770073, quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:



Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 22 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.


Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 06 de julio de 2010 formulada por la ciudadana victima en la presente causa LUISA FERNANDA PARRA VERA, en contra del ciudadano JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER, ante la comisaría policial de San Antonio.


Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, de fecha 22 de julio realizado a la ciudadana LUISA FERNANDA PARRA VERA en el cual se informa que la misma presenta hematoma en el brazo izquierdo a la altura del antebrazo, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.


DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Fernanda Parra Vera, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, acosado, hostigado, amenazado y agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER, las siguientes condiciones: 1.- Desalojo inmediato del inmueble. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Raiza Archila (v) y de Jesús Jaimes (v) de profesión u oficio vigilante, Portador de cédula de identidad V- 13.928.650 y residenciado Llano de Jorge, vereda Juan Vicente Gómez, avenida principal casa frente a la cancha de tierra a mano izquierda de la Licorería casa de puertas y ventanas negras estado San Antonio Táchira teléfono 0426-4770073, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Fernanda Parra Vera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JAIMES ARCHILA FREDDY ALEXANDER en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Desalojo inmediato del inmueble. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)