REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001717
ASUNTO : SP11-P-2010-001717

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: JHON ALBERTO MEDINA ROMERO
DEFENSORA: ABG. TITO MERCHAN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, nacido en fecha 26/08/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.929.097, soltero, hijo de Francisco Medina (f) y Alba Rosa Romero (V), de profesión u oficio Albañil, en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 13, casa N° 13-33. Teléfono: 0416-1707707, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de julio del 2010, según acta policial N° 0124julio2010, suscrita por el funcionario Ortega Jaimes y Fuentes Canchica, adscritos a la comisaría Policial de San Antonio, quienes dejan constancia de las siguientes diligencia Policial: Siendo las 04:15 de la madrugada encontrándose en servicio y en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, se recibió un reporte para que se trasladaran al sector del Barrio Ocumare, ya que se había realizado un llamada telefónica de una ciudadana administradora de un hotel informando que dentro del mismo tenia un ciudadano encerrado que reencontraba en estado de embriaguez que le había alquilado una habitación con otro ciudadano que era homosexual y los mismos habían intentado abusar sexualmente del hijo menor de la misma, pero que uno de ellos era homosexual se había dado a la fuga , trasladándose de inmediato al sitio donde al llegar optaron por hacer llamado a la puerta de la entrada principal del hotel abriendo la puerta la ciudadana Sandra patricia becerra acompañada del adolescente en una aptitud muy nerviosa, informando que dos ciudadanos les había alquilado una habitación y uno de ellos era homosexual intentaron abusar de su hijo menor de 13 años, procediendo de inmediato a que la ciudadana informara en que parte se encontraba los ciudadanos , manifestando que el ciudadano se encontraba en la parte interna del hotel en el pasillo principal, donde ingresaron con autorización, señalando aun ciudadano de piel morena y contextura gruesa y se encontraba en estado de embriaguez. Este mismo fue detenido y trasladado al comando Policial.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez, siendo las 03:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, en contra del imputado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, nacido en fecha 26/08/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.929.097, soltero, hijo de Francisco Medina (f) y Alba Rosa Romero (V), de profesión u oficio Albañil, en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 13, casa N° 13-33. Teléfono: 0416-1707707, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sanchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al abogado Privado Abg. Tito Merchan, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado “Yo estaba en hotel como 20 minutos antes de que entrara el gay cuando escucho unos gritos yo estaba en el baño y Salí porque escuche uno ruidos, fue cuando la señora gritaba que el gay estaba violando al hijo mío, de hecho yo le aconseje que llamara a la policía y le di mi celular y yo cuando el gay se agarro del pelo con la señora, yo no debo nada y no tengo nada que ocultar, ella tiene mi teléfono y todo, y al niño ni lo conozco no se como es, dice que lo metieron en un cuarto y mas nada, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TITO MERCHAN: “Ciudadano Juez, una vez vista las actuaciones se observa según el acta la señora que da información a los funcionarios que escucho unos ruidos y le dice a su hijo que fuera a las escalera, es cuando declara que un homosexual quiso abusar de su hijo, mi defendido reconoce que si entro al hotel pero que mientras se estaba bañando cuando sucedió todo esto, por lo tanto mi defendido se presume inocente, esto lo corrobora el informe medico en la cual el tratante que no se le observo ninguna lesión al menor el cual se deduce que exista alguna lesión al menor, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, no estoy de acuerdo al delito imputado como los actos lascivos, estoy de acuerdo al procedimiento, me adhiero a la medida cautelar , es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido conforme cuando funcionarios de la Policía del Estado se acercaron al hotel ya que su administradora hizo un llamado que un ciudadano en estado de embriaguez había ingresado con un homosexual y los mismos habían intentado abusar de su hijo menor de edad, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio 03 acta policial N° 01 de 24 julio 2010, suscrita por el funcionario Ortega Jaimes y Fuentes Canchica, adscritos a la comisaría Policial de San Antonio.
.- Riela al folio 05 Constancia médica del menor Y.A.T
.-Riela al folio 06 entrevista de adolescente de fecha 24 de julio 2010.
.- Riela al folio 07 denuncia realizada por la ciudadana SANDRA PATRICIA BECERRA, madre del menor.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como la entrevista rendida por la progenitora de la victima quien a su vez funge como encargada del hotel, así como por la victima, los ciudadanos le realizaron tocamientos intentando quitarle los pantalones al menor de edad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, nacido en fecha 26/08/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.929.097, soltero, hijo de Francisco Medina (f) y Alba Rosa Romero (V), de profesión u oficio Albañil, en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 13, casa N° 13-33. Teléfono: 0416-1707707, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, una vez vista las actuaciones se observa según el acta la señora que da información a los funcionarios que escucho unos ruidos y le dice a su hijo que fuera a las escalera, es cuando declara que un homosexual quiso abusar de su hijo, mi defendido reconoce que si entro al hotel pero que mientras se estaba bañando cuando sucedió todo esto, por lo tanto mi defendido se presume inocente, esto lo corrobora el informe medico en la cual el tratante que no se le observo ninguna lesión al menor el cual se deduce que exista alguna lesión al menor, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, no estoy de acuerdo al delito imputado como los actos lascivos, estoy de acuerdo al procedimiento, me adhiero a la medida cautelar , es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, ha sido imputado por un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de julio de 2010 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los cuatro años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia y su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de acercarse a la victima. 3,- Presentar dos (02) fiadores, quienes deben presentar, constancia de ingresos, balances personal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano JHON ALBERTO MEDINA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, nacido en fecha 26/08/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.929.097, soltero, hijo de Francisco Medina (f) y Alba Rosa Romero (V), de profesión u oficio Albañil, en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 13, casa N° 13-33. Teléfono: 0416-1707707, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHON ALBERTO MEDINA ROMERO en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de acercarse a la victima. 3,- Presentar dos (02) fiadores, quienes deben presentar, constancia de ingresos, balances personal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO