REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001713
ASUNTO : SP11-P-2010-001713
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALAIND MORA BONILLA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de ALAIND MORA BONILLA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Moreno Ruiz y Eyner Gregorio González Orozco, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial por Accidente de Transito Nº U-024-2010, de fecha 24 de julio de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 02:20 horas de la madrugada, fueron comisionados para verificar la ocurrencia de accidente de transito con personas lesionadas, acontecido en la carrera 10, con calle 7 del Barrio la Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, donde observaron dos vehículos con daños recientes, uno Camioneta y uno Motocicleta, ye el hallazgo de dos (02) personas lesionadas, procediendo los funcionarios actuantes a resguardar el sitio del suceso, trasladar a los heridos a fin de que fueran tratados y elaborando gráficos demostrativos del área del accidente dejando constancia de la posición en que quedaron los vehículos identificando a los conductores y a los vehículos involucrados, siendo de la siguiente manera Vehiculo Nº 1) Tipo sedan, placas SAM-25V, marca Chevrolet; modelo Corsica, año 1992; Clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 1G1LT53T1NY250422, Serial de Motor 10Y250422; Vehiculo Nº 2) Clase Motocicleta, placa AA5L66A, marca Zuzuki, modelo AX100, año 2008, uso particular, serial carrocería 9F5BE11-A09C257776, color: Negro; refiriendo que las personas lesionadas fueron identificadas como Rafael Ruiz Moreno y Enyer Gregorio González Flores, víctimas de autos, quienes presentaron lesiones de consideración; determinando en sus apreciaciones que en el sitio del accidente se verificó que no existen señalamientos que indiquen la preferencia de paso; e igualmente refieren que ambos conductores se encontraban “…bajo influencia de bebidas alcohólicas” procediendo a detener al su conductor del vehiculo Nº 1) quien quedó identificado como ciudadano ALAIND MORA BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-13.364.600, hijo de Luis Francisco Mora (v) y de Leonor Bonilla (v), de profesión u oficio T.S.U.; Estudiante, (0414) 376.37.45, residenciado la Carrera 13, entre calles 3 y 4 Nº 3-28; Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Moreno Ruiz y Eyner Gregorio González Orozco, ciudadano este que fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticinco (25) de julio de dos mil diez, siendo las 09:20 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado ALAIND MORA BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-13.364.600, hijo de Luis Francisco Mora (v) y de Leonor Bonilla (v), de profesión u oficio T:S:U; Estudiante, (0414) 376.37.45, residenciado la Carrera 13, entre calles 3 y 4 Nº 3-28; Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Moreno Ruiz y Eyner Gregorio González Orozco. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Staling Vivas; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “El viernes 23 en la noche estaba en una fiesta con mi novia y como a las 12 :30 fui a dejarla en la casa, de regreso detrás del centro Cívico me encuentro en una esquina donde no hay señalización de repente me encuentro que una moto viene a alta velocidad y en frente de mi vehiculo la placa sobresale impacta con el frente del vehiculo, yo no vi en que momento pasaron porque no tenían ni luces, me dieron nervios, adelanto mi carro y me detengo a ver que paso a los muchachos y en que podía ayudarlos, en vista de que el mas grave le dolía una pierna que no podía mover, procedo a llamar a la ambulancia para que me colabore, fueron llegando testigos y amigos, y lógicamente luego llegó transito y levantó el croquis y me llevaron al Hospital para examinarme, yo había ingerido licor y no estaba inconciente, luego de eso me llevaron a policía para las correspondientes averiguaciones, hasta el día de hoy, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo esteba en la fiestita como a las 11:30 horas de la noche”… “Mi novia se llama Zulma Lorena Narango”… “Zulma puede ubicarse mas arriba del club Tamarindos”… “Zulma estaba con migo como desde las 9:00 horas de la noche”… “Entre el momento del accidente y la llegada de la ambulancia transcurrió como 30 minutos”… “Desde que ocurrió el accidente y la llegada de transito fue casi igual que a la llegada de la ambulancia, poco después”… “La fiesta fue el la tasca El Bolonia”… “En la tasca estaban, el Negro de la Tasca, ahí me conocen los empleados, Edward; Frank Blanco”… “La reunión era por compartir estábamos en una mesa para diez, nos reunimos frecuentemente”… “La otra persona se quejaba pero el mas grabe fue el de la pierna”… “Consumí cervezas, como 4 o 5, estábamos empezando”… La defensa no tuvo preguntas para el declarante: A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Yo no visualice la moto, me di cuenta fue cuando impactó”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Toda la vida he vivido en san Antonio del Táchira”… “Yo iba para el lugar de la reunión”….
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensora del imputado ABOGADO TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO: “quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó que se valorara la declaración de su defendido como ilustración de los hechos, refiere que las actuaciones policiales son referenciales luego de ocurridos los hechos; no existen testigos presenciales que certifiquen o den fe como acaeció el hecho, señala que de hecho en el acta se dice que los conductores del vehiculo señalado como 2 tenía aliento etílico; refiere que los motorizados colisionan con una acera alta que existe en el lugar, indica que su cliente se quedó en el lugar auxiliando a la las personas lesionadas. De otra parte aduce este defensor que el medico tratante señala que uno de los lesionados presenta una serie de lesiones, no existe en actas una valoración forense que certifique las mismas a los fines de la precalificación hecha por el Ministerio Público. Agrega el defensor que el vehiculo automotor motocicleta tiene prohibición por Ordenanza Municipal de circular en el horario nocturno; conviene el defensor en el procedimiento ordinario, y pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano venezolano con residencia fija en el país y con arraigo, que se hace acreedor de ser juzgado en libertad conforme la normativa procesal vigente; finaliza este defensor señalando que ser contrario el criterio del Juzgador en torno al otorgamiento de una cautelar sustitutiva ala privación de libertad, se le mantenga en Politachira San Antonio y no sea enviado al Centro Penitenciario de Occidente”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ALAIND MORA BONILLA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego que el ciudadano colisionara con su vehiculo un vehiculo tipo moto, resultando lesionadas dos personas, la primera de ellas presenta traumatismo generalizado, óseo muscular cráneo encefálico y fracturas del miembro inferior derecho, y el segundo con traumatismo cráneo encefálico leve y fisura de miembro derecho, según lo expresado por la medico de guardia Jenny Ramírez, así mismo deja constancia la medico de guardia que el aprehendido al momento de ser presentado para su valoración por los funcionarios actuantes se encontraba en optimas condiciones y con aliento etílico; consta además en las actuaciones croquis del levantamiento realizado por transito terrestre donde los funcionarios dejan constancia del lugar de intercesión y que el aprehendido, se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, todo ello aunado a la declaración rendida por el mismo donde señala haber consumido bebidas alcoholicas, por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
• Del folio 1 al 11 de las Actas Acta Policial por Accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San Antonio del Táchira, contentivo de croquis, descripción de los vehículos involucrados, identidad de las victimas, entre otros.
• Al folio 13 de las Actas copia simple de Decreto Municipal, Nº 011-2009, que regula la circulación de vehículos tipo motocicleta en horario nocturno, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, el levantamiento tipo croquis del accidente y la valoración medica hecha a las victimas donde concluye el profesional de la medicina que una de las victimas presenta fractura de miembro inferior derecho y la otra presenta fisura de miembro derecho y que la persona aprehendida se encontraba bajo los efectos del alcohol, ante estos elementos se concluye que la calificación jurídica aplicable es la de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tomando en cuenta que no existe en actas constancia que señale que el mismo presente lesiones incurables o que conlleven a una lesión permanente e irreversible, desestimando la precalificación dada por el Ministerio Publico de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALAIND MORA BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-13.364.600, hijo de Luis Francisco Mora (v) y de Leonor Bonilla (v), de profesión u oficio T. S. U2.; Estudiante, (0414) 376.37.45, residenciado la Carrera 13, entre calles 3 y 4 Nº 3-28; Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Moreno Ruiz y Eyner Gregorio González Orozco. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…solicitó que se valorara la declaración de su defendido como ilustración de los hechos, refiere que las actuaciones policiales son referenciales luego de ocurridos los hechos; no existen testigos presenciales que certifiquen o den fe como acaeció el hecho, señala que de hecho en el acta se dice que los conductores del vehiculo señalado como 2 tenía aliento etílico; refiere que los motorizados colisionan con una acera alta que existe en el lugar, indica que su cliente se quedó en el lugar auxiliando a la las personas lesionadas. De otra parte aduce este defensor que el medico tratante señala que uno de los lesionados presenta una serie de lesiones, no existe en actas una valoración forense que certifique las mismas a los fines de la precalificación hecha por el Ministerio Público. Agrega el defensor que el vehiculo automotor motocicleta tiene prohibición por Ordenanza Municipal de circular en el horario nocturno; conviene el defensor en el procedimiento ordinario, y pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano venezolano con residencia fija en el país y con arraigo, que se hace acreedor de ser juzgado en libertad conforme la normativa procesal vigente; finaliza este defensor señalando que ser contrario el criterio del Juzgador en torno al otorgamiento de una cautelar sustitutiva ala privación de libertad, se le mantenga en Politachira San Antonio y no sea enviado al Centro Penitenciario de Occidente.….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ALAIND MORA BONILLA, a quien este Juzgado considera que de los hechos la calificación jurídica es de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Moreno Ruiz y Eyner Gregorio González Orozco, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de julio de 2010, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 40 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 3.- Someterse a los actos del Proceso. 4.- La obligación de notificar al tribunal sobre cualquier cambio en su domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALAIND MORA BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de febrero de 1.978, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-13.364.600, hijo de Luis Francisco Mora (v) y de Leonor Bonilla (v), de profesión u oficio T. S. U2.; Estudiante, (0414) 376.37.45, residenciado la Carrera 13, entre calles 3 y 4 Nº 3-28; Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, modificando la precalificación Fiscal de “… en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal…”, por el del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Moreno Ruiz y Eyner Gregorio González Orozco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALAIND MORA BONILLA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 40 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 3.- Someterse a los actos del Proceso. 4.- La obligación de notificar al tribunal sobre cualquier cambio en su domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO