REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001106
ASUNTO : SP11-P-2007-001106

Visto el escrito presentado por la imputada DEIXI JANETH GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Buena Vista, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacida en fecha 19 de febrero de 1.967, de 40 años de edad, soltera, hija de Antonio Villamizar (f) y de Cruz Delina Gamboa (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.791, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Caserío Buena Vista, Vía Buena Vista- La Quebradas, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual pide se ordene el cese de sus presentaciones, ya que tiene mas de tres (03) años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:

En fecha 28 de Mayo de 2.007, se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad a la imputada DEIXI JANETH GAMBOA, fecha desde la cual se ha venido presentando por ante el Circuito, sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Tal y como consta que en fecha 28 de Mayo de 2.007, se le otorgó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y por cuanto el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de dos años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la imputada y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA DE LA imputada DEIXI JANETH GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Buena Vista, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacida en fecha 19 de febrero de 1.967, de 40 años de edad, soltera, hija de Antonio Villamizar (f) y de Cruz Delina Gamboa (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.791, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Caserío Buena Vista, Vía Buena Vista- La Quebradas, Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto tiene mas de tres años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO