REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000454
ASUNTO : SP11-P-2010-000454

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): JOSE ADOLFO VILLAMIZAR GOMEZ
DEFENSOR (A): WILLIAN RIVERA CORREDOR
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano JOSE ADOLFO VILLAMIZAR GOMEZ, fue presentado a este Juzgado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de febrero de 2010, se encontraba el adolescente hoy occiso G.L.Y., se omite el nombre de conformidad con la LOPNA, en compañía del ciudadano Salas Useche Jimber, quien se paro para orinar cuando escucho que su amigo decía “no chamo, no chamo” y cuando este voltea observa cuando una persona le dispara con una rama 9 mm., corriendo este y escondiéndose debajo de un carro, el día del entierro el ciudadano Jimber fue amenazado de muerte por parte de los sujetos que le dieron muerte al adolescente.
Una vez recibida las actuaciones se logro recabar lo siguiente:

Acta de investigación penal de fecha 18-02-2010, donde fue hallado un cuerpo sin vida de una persona.

Acta de entrevista de fecha 18-02-2010 donde deja constancia el funcionario que se presento una ciudadana de nombre López Maldonado Carmen Cecilia quien expuso ser la madre del occiso y señalo que momentos antes le había enviado un mensaje a su hijo y me contesto que iba subiendo, luego había llegado una muchacha y le había dicho que habían matado un ciudadano con las características de su hijo, trasladándose al lugar y verificando que efectivamente era su hijo. Así mismo señalo que su hijo andaba con un ciudadano de nombre Gilber y que momentos después paso por su casa y señalo que habían matado a su pana y que el había visto quien lo había hecho y se trataba de un ciudadano flaco y otro gordito en una moto Jaguar.

Acta de entrevista del ciudadano Salas Useche Jimber Deiler quien señala que el salio con el occiso y acompañaron a su hermana a la escuela y momentos después el occiso se fue a orinar cuando el escucho “no chamo, No chamo” y voltio a ver lo que pasaba y vi la persona que le estaba apuntando y realizo la primera detonación por lo que salio corriendo y el chofer de la moto decía no lo deje ir dale a ese también, me lanzaron dos disparos y me escondí en un vehiculo y los mismos pasaron. Señalo igualmente que el día 20 de febrero estaba en la plaza bolívar esperando al occiso para la misa y llegaron los ciudadanos que le dieron muerte y lo señalaron en la plaza por lo que el mismo entro a la iglesia. Seguidamente estando en su casa llegaron y lo amenazaron de muerte los mismos ciudadanos. El día 23 le estaba comentando al ciudadano Alex Colombia lo que le había pasado y el mismo llamo a un tal Franklin Paraco y el pudo escuchar cuando le decía que si el menor ya estaba ahí para ir bajando, en al misma reacciono y se fue donde un guardia que vive al frente y el Alex Colombia le insistió que no se fuera. En el mismo orden de ideas y al preguntarle al testigo si sabía como se llamaban las personas que le dieron muerte a su amigo el mismo expuso que el que iba manejando la moto se llama JOSE VILLAMIZAR alias El Bombero.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno (21) de junio de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra del imputado JOSE ADOLFO VILLAMIZAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de rubio, Estado Táchira, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio la palmita, urbanización Las Palmas, casa NO. 4, cedula de identidad No. 15.881.191, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código penal. Verificada las partes, en este estado el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, Siendo la decisión dictada de autos, en la cual se decreta orden de captura, conocida en la doctrina como de mera sustanciación, se desprende de la norma que la misma puede ser sustituida por el juzgador respectivo, una vez decidida las misma se pide el derecho de palabra para manifestar la opinión al respecto, es todo”.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “en el momento yo me encontraba con fractura de fémur, estoy operado, andaba en muletas, hay testigos de que estaba en mi casa afuera, no podía ni caminar, es todo”. A preguntas del ministerio publico el imputado respondió: No conocía al muerto, me dedico a trabajar con una empresa de seguridad, servisen a raíz del allanamiento eso se paro, del allanamiento que me hicieron en mi casa, se llevaron las facturas, los sellos, dos motos, los uniformes de bomberos, las botas de combate, yo trabajaba en los bomberos, trabaje hasta el 2007, esa empresa de seguridad queda en el centro de Rubio, nunca he manipulado armas de fuego”. A preguntas de la defensa el imputado respondió: Andaba en muletas para la fecha de los hechos, hay testigos, los vecinos del frente, estaban sentados con nosotros, me quitaron las muletas hace como 1 mes, me quitaron el yeso con una orden en un CDI. A preguntas del Juez el imputado respondió: no tengo seudónimos, la lesión mía fue en las escaleras de la casa, me resbale, eso fue hace como 1 año, no me acuerdo la fecha específica, como en junio o julio, fui intervenido quirúrgicamente, tengo clavos y tornillos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. William Rivera Corredor, defensor privado del imputado quien expuso: “ciudadano juez, oído la imputación de los hechos por parte del ministerio público, solicito que no pudo mi defendido haber participado en los hechos, el tiene un problemas con los funcionarios del cicpc, por el allanamiento realizado en el sitio de trabajo de mi defendido, no fue encontrado nada en su casa, dichos funcionarios se llevaron objetos personales, a raíz de esto su señora madre realizó denuncia de los funcionarios, eso ha producido retaliaciones como la que nos encontramos, por todas estas cosas mi representado tiene presentaciones por otro homicidio, es imposible que mi defendido en el estado en que se encontraba no podía dar muerte a nadie, solicito un reconocimiento en fila de personas con los supuestos testigos que lo vieron, solicito medida cautelar de posible cumplimiento, tiene presentaciones, solicito medida de seguridad y que su sitio de reclusión debido a que si lo pasan para santa ana su vida corre peligro, habría que ver si esta persona es la que se le esta imputando el hecho o no, una suposición no es prueba, consigno copia del allanamiento, copia simple de la prótesis donde consta que el imputado se encontraba en esos días incapacitado y el informe médico donde dice que fue operado, una constancia de productos MDS C.A, es todo”.
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado JOSE ADOLFO VILLAMIZAR GOMEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso el ciudadano se encuentra detenido en razón otra causa penal que cursa en este Tribunal y el Tribunal décimo de Control de san Cristóbal, razón por la cual se ordeno su traslado para imponerlo de la solicitud de aprehensión.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez no tengo objeción alguna con la presente audiencia…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE ADOLFO VILLAMIZAR GOMEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de febrero de 2010; fundados elementos de convicción como son:
* Acta de entrevista de fecha 18-02-2010 donde deja constancia el funcionario que se presento una ciudadana de nombre López Maldonado Carmen Cecilia quien expuso ser la madre del occiso y señalo que momentos antes le había enviado un mensaje a su hijo y me contesto que iba subiendo, luego había llegado una muchacha y le había dicho que habían matado un ciudadano con las características de su hijo, trasladándose al lugar y verificando que efectivamente era su hijo. Así mismo señalo que su hijo andaba con un ciudadano de nombre Gilber y que momentos después paso por su casa y señalo que habían matado a su pana y que el había visto quien lo había hecho y se trataba de un ciudadano flaco y otro gordito en una moto Jaguar.

Acta de entrevista del ciudadano Salas Useche Jimber Deiler quien señala que el salio con el occiso y acompañaron a su hermana a la escuela y momentos después el occiso se fue a orinar cuando el escucho “no chamo, No chamo” y voltio a ver lo que pasaba y vi la persona que le estaba apuntando y realizo la primera detonación por lo que salio corriendo y el chofer de la moto decía no lo deje ir dale a ese también, me lanzaron dos disparos y me escondí en un vehiculo y los mismos pasaron. Señalo igualmente que el día 20 de febrero estaba en la plaza bolívar esperando al occiso para la misa y llegaron los ciudadanos que le dieron muerte y lo señalaron en la plaza por lo que el mismo entro a la iglesia. Seguidamente estando en su casa llegaron y lo amenazaron de muerte los mismos ciudadanos. El día 23 le estaba comentando al ciudadano Alex Colombia lo que le había pasado y el mismo llamo a un tal Franklin Paraco y el pudo escuchar cuando le decía que si el menor ya estaba ahí para ir bajando, en al misma reacciono y se fue donde un guardia que vive al frente y el Alex Colombia le insistió que no se fuera. En el mismo orden de ideas y al preguntarle al testigo si sabía como se llamaban las personas que le dieron muerte a su amigo el mismo expuso que el que iba manejando la moto se llama JOSE VILLAMIZAR alias El Bombero.

Y la pena que podría llegar a importe la cual en su limite máximo supera los diez años de prisión, todo ello al daño social causado ya que el mismo acabo con la vida de un adolescente, vulnerable en edad y condiciones, violando así el constitucional derecho a la vida, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano JOSE ADOLFO VILLAMIZAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de rubio, Estado Táchira, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio la palmita, urbanización Las Palmas, casa NO. 4, cedula de identidad No. 15.881.191, por la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código penal, de conformidad con lo establecido del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de la continuación del proceso y de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO