REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 4 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001351
ASUNTO : SP11-P-2010-001351
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YHON JAIRO NÚÑEZ GÓMEZ
DEFENSORES: ABG. GLEIBAR JOSUE MONCADA DÍAZ
ABG. OSCAR JOSÉ CAMACARO RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de YHON JAIRO NÚÑEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Chávez Valero (occiso), procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San Antonio quienes refieren que siendo las 6:30 horas del amañana, del día 12 de junio de 2010, fueron informados por emergencia 171 que en la Carretera San Antonio Palotal a la altura del Aeropuerto había ocurrido un accidente de tránsito, trasladándose al lugar constatando que ciertamente se trataba de un Accidente de Transporte Terrestre de Tipo: colisión entre vehículos con daños materiales y saldo de una (01) persona fallecida, ocurrido a eso de las 04:50 horas de la mañana, procediendo a graficar el área donde ocurrió el mismo con las evidencias encontradas de inmediato, una vez realizado esto identificaron a los vehículos de la siguiente manera: Vehiculo Nº 01:Placas: AA4K31A , Marca: Keeway , Modelo: SPEEDY, , Año: 2008 Color: Azul , Clase: Motocicleta , Tipo: Paseo , Uso: Particular , serial de carrocería: TSYPEJJ118B251152 , Propiedad de: Miguel Ángel Chávez Valero, V- 19.677.764, Dirección: Urbanización Las Tienditas Primera Etapa Calle 3 Nº 83 estado Táchira ,conducido por el ciudadano: Miguel Ángel Chávez Valero, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.677.764 , residenciado en : Urbanización Las Tienditas Primera Etapa Calle 3 Nº 83 , de profesión: Estudiante , con licencia de 2do Grado, quien falleció en el sitio del accidente y el Vehiculo Nº02 : Placas: AX291C , Marca: Chevrolet , Modelo: Malibu , Año: 1977, Color: Azul, Clase: Automóvil , Tipo: Sedan, Uso: transporte publico , serial de carrocería: 1C29LGV1108883 , Propiedad del ciudadano : Diana Maritza Méndez de Galindo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.987.477, residenciada en Cúcuta , luego se procedió al levantamiento de Cadáver con su respectiva Acta y remoción de los vehículos al estacionamiento Venezuela a la orden de la fiscalía XXIV luego identificaron a las comisiones que se encontraban en el lugar del accidente: Señala estos funcionarios, que en el lugar se apersonó un ciudadano diciéndose llamar Miguel Antonio Manchego Pérez portador de la cedula de identidad V- 16.788.816 soltero funcionario público y reside en la calle 6 casa sin numero barrio plaza vieja Ureña teléfono 0416-7757389 informando que era testigo presencial del accidente debido que para el momento era pasajero del vehículo número dos, al que le dieron planilla de autores y participes para que hiciera de forma escrita lo antes sucedido, procediendo a detener al conductor del vehiculo marcado con el Nº 2, quien quedó identificado como ciudadano YOHN JAIRO NUÑEZ GÓMEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Miguel Ángel Chávez Valero, ciudadano este que fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
En el día catorce (14) de junio de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado YHON JAIRO NÚÑEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.449, hijo de Luis Hernando Núñez (v) y de Carmen Gloria Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el calle 9, con avenida 13, Nº 13-13, Barrio Obrero, bajando del Cuartel Bolívar, San Cristóbal, estado Táchira., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Chávez Valero (occiso). Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Oswaldo Alviarez; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto a como sus defensores a los Abg. Gleiber Josue Moncada Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.468.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.664, con domicilio procesal establecido en la Séptima Avenida, Torre unión, Piso 2, Oficina 2-D, San Cristóbal, estado Táchira, quien estando presente se impuso de las actas y manifestó “Acepto el nombramiento que sobre mi persona hace el aprehendido me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y el Abg. Oscar José Camacaro Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.066, con domicilio procesal establecido en Carrera 3, con calle 4 esquina, Centro Colonial Dr. Toto González, Sector catedral, San Cristóbal, estado Táchira, quien estando presente se impuso de las actas y manifestó “Acepto el nombramiento que sobre mi persona hace el aprehendido me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: Yo venia de Ureña e iba para San Cristóbal, mas abajo de la azucarera, agarre un pasajero, era un policía, nos venimos los dos yo tenia turno, venia un motorizado haciendo zig-zag, de repente se vino al carril mío así de imprevisto, yo trate de esquivarlo y no me dio tiempo cuando veo pasó por encima del carro, yo quede pegado al volante del impacto, y el distinguido sufrió en la cabeza con el vidrio, el se bajo del carro, la moto salio volando en llamas, yo me baje del carro, el policía llamó a transito, policía y bomberos, ahí yo espere, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El policía venia conmigo en el carro de pasajero”… “Yo soy chofer y mecánico, mi carro es de transporte público”… “El carro esta adscrito a la línea Venecol”... A preguntas de la defensa el declarante contestó: “El motorizado no traía ningún tipo de protección”… “Trabajo en la línea de transporte publico desde hace un año”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “La moto venia por el canal izquierdo”… “El golpe esta por el lado derecho porque el venia así y yo trate de esquivarlo”… “Eso fue como a un cuarto para las 5 de la mañana”… “La moto traía luces y venían encendidas”…
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De seguidas el Juez cede la palabra al Abg. Oscar José Camacaro Rodríguez, defensor privado del aprehendido, quien realizó sus alegatos de defensa, refriere entre otras cosas que la motocicleta impactó a su cliente en su canal de circulación, señala que en actas existen las declaraciones de un testigo y refiere que su patrocinado realizó una maniobra tratando de esquivar el impacto, aduce que el accidente se debió a un hecho de la propia victima, se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su cliente. Se adhiere; de no acogerse a su pedimento el Tribunal, al pedimento fiscal de que se le otorgue en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad; consigna este defensor en 10 folios útiles constancia de trabajo, residencia, y de buena conducta de su cliente.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado YHON JAIRO NÚÑEZ GÓMEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego que el mismo arrollara a un niño, y lo trasladara al Hospital donde falleció.
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
• Del folio 1 al 22 de las Actas, Acta Policial por Accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San Antonio del Táchira, contentivo de croquis, descripción de los vehículos involucrados, levantamiento de cadáver, Entrevistas a los autores y participantes, así como también fijaciones fotográficas del lugar del accidente
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano YHON JAIRO NÚÑEZ GÓMEZ, se produce a pocos momentos de haber arrollado al ciudadano miguel Chávez, accidente este que lo llevo a su muerte; consta acta de entrevista del testigo del hecho, quien señala que el hoy occiso se fue en contra del vehiculo tipo taxi donde el venía de pasajero de manera sorpresiva invadiendo el canal contrario; fijación fotográfica del lugar de los hechos; croquis de los expertos de transito y opinión de los mismos donde expresan que se pudo determinar que el accidente se origino en el canal del vehiculo del aprehendido. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YHON JAIRO NÚÑEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.449, hijo de Luis Hernando Núñez (v) y de Carmen Gloria Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el calle 9, con avenida 13, Nº 13-13, Barrio Obrero, bajando del Cuartel Bolívar, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Chávez Valero (occiso). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…que la motocicleta impactó a su cliente en su canal de circulación, señala que en actas existen las declaraciones de un testigo y refiere que su patrocinado realizó una maniobra tratando de esquivar el impacto, aduce que el accidente se debió a un hecho de la propia victima, se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su cliente. Se adhiere; de no acogerse a su pedimento el Tribunal, al pedimento fiscal de que se le otorgue en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad; consigna este defensor en 10 folios útiles constancia de trabajo, residencia, y de buena conducta de su cliente…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano YHON JAIRO NÚÑEZ GÓMEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Chávez Valero (occiso), se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de junio de 2010, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país desvirtuando esto es peligro de fuga, aunado al hecho de que consta entrevista de un ciudadano quien expresa que el hoy occiso le invadió el canal al aprehendido es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar dos personas que sirvan de custodios que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, las cuales se deberán comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- La obligación de notificar sobre cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YHON JAIRO NÚÑEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.449, hijo de Luis Hernando Núñez (v) y de Carmen Gloria Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el calle 9, con avenida 13, Nº 13-13, Barrio Obrero, bajando del Cuartel Bolívar, San Cristóbal, estado Táchira., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Chávez Valero (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado YHON JAIRO NUÑEZ GÓMEZ, por el delito atribuido de conformidad a lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar dos personas que sirvan de custodios que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, las cuales se deberán comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- La obligación de notificar sobre cualquier cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO