REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001452
ASUNTO : SP11-P-2010-001452


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JESUS ALBERTO FORERO ANGEL
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

DE LOS HECHOS

Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 26 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por la avenida Venezuela, cuando una ciudadana mayor de edad que conducía una moto se les acercó llorando y nerviosa, informando que dos ciudadanos que se dirigían a la frontera con Colombia la habían atracado con un revólver, seguidamente se trasladaron al lugar manifestado por la ciudadana logrando visualizar dos sujetos que presentaban las características mencionadas por la ciudadana, dándose a la fuga los dos ciudadanos visualizados entre la cola de carros de la frontera, siendo interceptados uno de ellos mas adelante, quien al verse interceptado por los funcionarios policiales optó por sacarse de la pretina del pantalón un revólver y apuntó al funcionario policial manifestando que si no lo dejaba ir le disparaba, acto seguido el ciudadano fue rodeado por el apoyo de la comisión policial, viéndose obligado a entregar el arma de fuego, siendo intervenido policialmente y despojado del arma de fuego tipo revólver calibre 38 color negro, al proceder a esposarlo el mismo se torno agresivo y violento, haciendo resistencia, debiendo utilizar la fuerza pública para detenerlo, seguidamente se trasladaron al lugar donde la ciudadana había interceptado a la comisión policial, no ubicando a la misma ni haciéndose presente en el comando policial, quedando identificado como FORERO ANGEL JESUS ALBERTO, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 28 de junio de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.265.161, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de María Molina (v) y Jesus Forero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los patios, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el tribunal como su defensora a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública Penal. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta lesiones físicas aparentes. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del código penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido EDWARD JESÚS MORALES CRESPO del contenido de los autos del expediente, de lo expuesto por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así como también de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, indicándole que si es su deseo declarar puede hacerlo, manifestando éste último su deseo de declarar y al efecto expuso “No puse en ningún momento resistencia, no amenace a ningún funcionario, me montaron en la patrulla y se montó un policía de civil, yo no sabía que era policía, pero no opuse resistencia, me pegó, me golpearon la cara, los policía me metieron al tigrillo, es todo. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Rita de Jesús Molina; quien hizo sus alegatos de defensa, solicitó En virtud de la declarado por mi defendido solicito sean remitidas copias de las actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales, solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, De posible cumplimiento, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal, en la cual dejan constancia de que una ciudadana les señalo que dos sujetos portando armas de fuego la habían atracado y se dirigían a la aduna siendo los mismos perseguidos y visualizados por los funcionarios optando uno por darse a la fuga entre los vehículos y siendo interceptado el otro quien saco un arma apuntando al funcionario, siendo de inmediato apoyado el mismo por otro funcionario, obligándolo a bajar el arma, seguidamente al momento de ser notificado de la detención coloco una conducta agresiva negándose a dejarse esposar, siendo utilizada la fuerza para detenerlo.
Así mismo fueron consignadas en actas:

- Acta policial donde los funcionarios señalan la manera como fue detenido el ciudadano siendo señalado por una ciudadana de estar amenazando a la colectiva con un arma de fuego, siendo intervenido por los funcionarios a quienes lo apunto con el arma de fuego, siendo desarmado por los mismos.
- Reconocimiento realizado a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, así como a una caja contentiva de 06 balas calibre 38.
- Fijación fotográfica realizada al arma de fuego.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el reconocimiento realizado tanto al arma de fuego como a sus municiones en la cuales se concluye que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y la fijación fotográfica realizada a la evidencia se determina que la detención del ciudadano JESUS ALBERTO FORERO ANGEL ocurre al momento de ser detenido en el momento en que tenia en su poder un arma de fuego con la cual intento enfrentar los funcionarios de la policía del estado, siendo el mismo rodeado y conminado a bajar el arma, mostrando resistencia incluso para poder someterlo y detenerlo. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.265.161, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de María Molina (v) y Jesus Forero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los patios, República de Colombia, teléfono 0276-7621440, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del código penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del imputado JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano no posee ningún tipo de arraigo en la jurisdicción del Tribunal, todo ello aunado al daño que podría causar ya que el mismo portaba un arma de fuego sin ningún tipo de aval legal, con la cual se puede causar la muerte y obligar las personas a realizar conductas contrarias a su voluntad, tanto en así que intento enfrentar a los funcionarios con dicha arma de fuego, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.265.161, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de María Molina (v) y Jesus Forero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los patios, República de Colombia, teléfono 0276-7621440, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.265.161, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de María Molina (v) y Jesus Forero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los patios, República de Colombia, teléfono 0276-7621440, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado JESUS ALBERTO FORERO ANGEL por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de que sea aperturaza investigación a los funcionarios aprehensores.
QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado a la medicatura forense del hospital de san Antonio, a los fines de que sea realizada valoración médica integral al imputado.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA



ABG.
EL SECRETARIO.