REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001481
ASUNTO : SP11-P-2010-001481

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESÚS MOLINA

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al CICPC, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 01 de julio de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de operativo por sectores del centro de la localidad de rubio, cuando observaron a un sujeto quien llevaba un koala de color negro al cual se le dio la voz de alto, quien al ser revisado le fue encontrado dentro del koala envoltorios de material sintético contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada (marihuana) siendo identificado como NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1989, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Hurrieta (v) y Henry Motavita (v), titular de la cédula de identidad V-21.342.270, profesión u oficio obrero, residenciado en calle 7 La palmita, barrio Ayacucho casa sin número cerca de la colchonería al lado de los Jaimes Rubio estado Táchira, el cual fue detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 02 de julio de 2010, siendo las 12:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1989, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Hurrieta (v) y Henry Motavita (v), titular de la cédula de identidad V-21.342.270, profesión u oficio obrero, residenciado en calle 7 La palmita, barrio Ayacucho casa sin número cerca de la colchonería al lado de los Jaimes Rubio estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que no, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación al ciudadano NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Que se le imponga al imputado NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.


• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Yo soy consumidor y lo que tenía era para mi consumo, cometí un error, eso es mi vicio, es para aguantar en el trabajo, pero eso no va a suceder mas, es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…consumo desde hace como 04 mese… trabajo desde hace un año…” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 previstas en los numerales 3° y 9° del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, no excede de tres años, tomando en cuenta que mi defendido manifestó ser consumidor, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

• Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, quines dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

• Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2010, realizada al ciudadano Martínez Rico Williams Alfonso, testigo del procedimiento.

• Al folio 10 riela EXPERTICIA de la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado marihuana con un peso bruto de 16,40 miligramos, suscrita por experta adscrita al CICPC de Rubio.



Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 4.- Obligación de asistir a CEPAO en San Cristóbal. Y así se decide

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal practicada durante el procedimiento donde dejan constancia que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión de NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.


DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 1989, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Hurrieta (v) y Henry Motavita (v), titular de la cédula de identidad V-21.342.270, profesión u oficio obrero, residenciado en calle 7 La palmita, barrio Ayacucho casa sin número cerca de la colchonería al lado de los Jaimes Rubio estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano NELSON ORLANDO MOTAVITA HURRIETA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 4.- Obligación de asistir a CEPAO en San Cristóbal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)