REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001576
ASUNTO : SP11-P-2010-001576
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): HEIDEL PALARES CIFUENTES y LANY SORLENY JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada KARINA GAMBOA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 17/06/1987, de 23 años de edad, hija de Manuel Duran (v) y Carmen Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 17.467.470, soltera, de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7716249, residenciado en el barrio lagunitas, calle 0 N° 8-40, San Antonio del Táchira; y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Aguas Calientes Ureña, nacido en fecha 29/03/1981, de 24 años de edad, hijo de Gilberto Pallares (v) y Gloria María Cifuentes (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.975.662, soltero, de profesión u oficio moto taxi, teléfono: 0426-9288189, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Ribas carrera 8, N° 8-188, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 08 de Julio del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; RODRIGEZ ZAMBRANO IRIS MAYDAY, Y QUINTANA PIÑERO HENRRY ANTONIO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:00 de la noche encontrándonos en comisión de servicio en operativo de seguridad ciudadana específicamente en la adyacencia de la plaza Bolívar observamos un vehiculo tipo moto color gris, marca Suzuki, y quienes para el momento no portaban casco de seguridad por lo que se les solicito que se estacionaran a un lado de la vía, dándoles voz de alto la cual hicieron caso omiso acelerando de manera rápida y violenta por lo que se inicio una persecución logrando detener la moto a tres cuadras del lugar procediendo a solicitar la documentación personal de los tripulantes del vehiculo, los cuales fueron identificados como: HEYDEL PALLARES CIFUENTES Y LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, a quienes se les pregunto el motivo por el cual hicieron caso omiso a la voz de alto tomando los ciudadanos antes nombrados una aptitud grosera, que no iban a dar los documentos de la moto y que nosotros no éramos nadie para pedirles los documentos, luego en vista de tal aptitud, se procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos al Comando quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 431 de fecha 08 de Julio del 2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 09 de Julio de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 17/06/1987, de 23 años de edad, hija de Manuel Duran (v) y Carmen Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 17.467.470, soltera, de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7716249, residenciado en el barrio lagunitas, calle 0 N° 8-40, San Antonio del Táchira; y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Aguas Calientes Ureña, nacido en fecha 29/03/1981, de 24 años de edad, hijo de Gilberto Pallares (v) y Gloria Maria Cifuentes (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.975.662, soltero, de profesión u oficio moto taxi, teléfono: 0426-9288189, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Ribas carrera 8, N° 8-188, San Antonio del Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados NO tener abogado defensor, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Publica Abg. Mayuly Sulbaran quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, y HEYDEL PALLARES CIFUENTES a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código orgánico procesal penal, en perjuicio del orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL a los imputados por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expuso: “le cedemos el derecho, a nuestra defensora; es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, por cuanto mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, finamente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 17/06/1987, de 23 años de edad, hija de Manuel Duran (v) y Carmen Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 17.467.470, soltera, de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7716249, residenciado en el barrio lagunitas, calle 0 N° 8-40, San Antonio del Táchira; y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Aguas Calientes Ureña, nacido en fecha 29/03/1981, de 24 años de edad, hijo de Gilberto Pallares (v) y Gloria María Cifuentes (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.975.662, soltero, de profesión u oficio moto taxi, teléfono: 0426-9288189, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Ribas carrera 8, N° 8-188, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho que se les atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados son venezolanos, trabajan en esta ciudad, con residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas y oído lo manifestado en la audiencia considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal y 4.-Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 17/06/1987, de 23 años de edad, hija de Manuel Duran (v) y Carmen Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 17.467.470, soltera, de profesión u oficio docente, teléfono: 0276-7716249, residenciado en el barrio lagunitas, calle 0 N° 8-40, San Antonio del Táchira; y HEYDEL PALLARES CIFUENTES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Aguas Calientes Ureña, nacido en fecha 29/03/1981, de 24 años de edad, hijo de Gilberto Pallares (v) y Gloria María Cifuentes (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.975.662, soltero, de profesión u oficio moto taxi, teléfono: 0426-9288189, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Ribas carrera 8, N° 8-188, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LANY SORLENY DURAN JIMENEZy HEYDEL PALLARES CIFUENTES, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal y 4.-Someterse a todos los actos del proceso.
Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001576
CJCC