REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000338
ASUNTO : SP11-P-2001-000338

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en carácter de defensor del ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.050, soltero, hijo de Pedro Ordaz (f) y de Hilda Cohen (v), de profesión u oficio supervisor de la Regional, teléfono: 0416-2022320, residenciado en el Valle, Calle Valle Verde Casa N° 6, Capacho, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de Joana Omaña y Edwar Vivas, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de febrero de dos mil diez, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio del Táchira, siendo las 11:45 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales, DTGDO. 2861 VIVAS DARWIN, AGTE 3807 GONZALEZ OVIDIO Y AGTE 3637 AGUILAR LUIS; adscritos a la Comisaría de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día viernes, nos encontrábamos de servicio en la parte externa del comando policial de san Antonio, cuando observamos una aglomeraciones de personas que se trasladaban corriendo por la carrera 9 hacia la zona comercial, lo cual nos llamo la atención dicha multitud de personas que corrían desesperadas, donde procedimos a verificar dicha situación percatándonos que en la esquina de la calle 5 con carrera 9 diagonal al hotel Don Jorge de San Antonio, se encontraba un accidente de tránsito con dos personas lesionadas una de sexo masculino y una femenino encontrándose tendidas en el suelo, quienes se trasladaban en una moto vino tinto tipo GN-125, motivado a dicha situación, nos informo de inmediato el conductor de la moto que habían sido arrollados por un vehículo tipo camioneta, de igual forma varias personas que se encontraban en el lugar gritaban que había sido una camioneta tipo bronco color azul oscuro que los había arrollado y se dio a la fuga, procediendo de inmediato acudir a los bomberos para que se trasladaran con la unidad ambulancia ya que la ciudadana que se traslada en la moto de parrillera se encontraba inconciente y sangrando en cuero cabelludo la cual fue trasladada al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado. Así mismo motivado a que varias personas que se encontraban en el grupo de aglomeración observando el accidente y gritaban que era una camioneta tipo bronco azul oscuro y que le faltaba al lado derecho un stop el cual había caído cuando impacto con la moto y fue hallado como evidencia en el lugar, procedimos a realizar el reporte en cuanto a las características del vehículos a las unidades radio patrulleras y efectivos que se encontraban en diferentes sectores de San Antonio con el fin de ser ubicada, donde nos trasladamos por el sector de la calle 9 con carrera 9 y 10 del Barrio la Popa, observamos en una zona oscura y detrás de un vehículo tipo cava una camioneta bronco de color azul oscuro con la placa 03H-SAP la cual presentaba un golpe y no poseía el stop del lado derecho de la parte delantera, la cual nos hizo presumir que la misma se encontraba involucrada en el arrollamiento de las dos personas que fueron lesionadas, efectuando de inmediato punto de control en el lugar con el fin de ubicar el conducto de dicha camioneta, haciéndose presente el ciudadano en el lugar y a quien se le solicitó su identificación personal y del vehículo, siendo trasladado al Comando Policial de San Antonio, donde posteriormente se recibió llamada telefónica del efectivo policial agente 3210 Miranda Rommy, quien se encontraba de servicio para el momento en el hospital Samuel Darío Maldonado informando que la persona que había sido ingresada por el accidente de tránsito era una adolescente de 17 años de edad y que la misma había fallecido en el momento que iba ser trasladada al Hospital Central de San Cristóbal. Quedando detenido el conductor de la camioneta quien se identifico como: PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.407.050, el conductor de la moto quien se identifico como: VIVAS EDWAR YIOFRAN, cedula de identidad N° V 17.816.210, y cuando a la adolescente quien en vida se llamaba y se trasladaba de parrillera en la moto fue identificada como JOHANA OMAÑA ROJAS, de 17 años de edad y se desconoció mas datos filiatorios.

Por tales hechos, en fecha en fecha 19-02-2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.050, soltero, hijo de Pedro Ordaz (f) y de Hilda Cohen (v), de profesión u oficio supervisor de la Regional, teléfono: 0416-2022320, residenciado en el Valle, Calle Valle Verde Casa N° 6, Capacho, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de Joana Omaña y Edwar Vivas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN; a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de Joana Omaña y Edwar Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.050, soltero, hijo de Pedro Ordaz (f) y de Hilda Cohen (v), de profesión u oficio supervisor de la Regional, teléfono: 0416-2022320, residenciado en el Valle, Calle Valle Verde Casa N° 6, Capacho, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de Joana Omaña y Edwar Vivas y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes

El Juez (T) Primero de Control

El Secretario

Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS