REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000435
ASUNTO : SP11-P-2007-000435


RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado José Yovany Sánchez Bello en carácter de defensor de la ciudadana MAYUY MAYORGA RADIKA YAMUNA, donde solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS
En fecha 13 de febrero de 2007, cuando el Guardia Nacional SANDOVAL PRADA GOLFREDO, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°-11, del comando regional N°-1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 03: 00 horas de la tarde, se encontraba de comisión por el casco de la ciudad de Rubio, cuando observó dentro de un local comercial unas maquinas denominadas Traganíqueles se dirigió hasta el establecimiento comercial denominado “ Agencias de Loterías el Morocho “ubicada en la avenida 11, Nro.-10 y 11, sector Centro de Rubio donde se pudio constatar de una maquinas Traganíqueles, con juegos de envite azar, siendo atendido por la ciudadana RADIKA YAMUNA MUYUY, Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.090.394.818, soltera, profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander, de fecha de nacimiento 09-04-88 de 18 años de edad, residenciada en la avenida 11 entre calles 8 y 9 casa N° 8-66 Centro Rubio Municipio Junín Estado Táchira a la cual se le solicitó la licencia o permisología de las mismas y manifestó no poséela por lo que se requirió la presencia de dos testigos para que presenciaran el procedimiento, al ciudadano se le leyeron los derechos y fue puesto a ordenes de la Fiscalía XXV del Ministerio Público por cuanto la misma se entraba de guardia.

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 14-02-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión de la Ciudadana RADIKA YAMUNA MUYUY, Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.090.394.818, soltera, profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander, de fecha de nacimiento 09-04-88 de 18 años de edad, residenciada en la avenida 11 entre calles 8 y 9 casa N° 8-66 Centro Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito OPERACIÓN DE CASINOS SALAS BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de RADIKA YAMUNA MUYUY, Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.090.394.818, soltera, profesión u oficio Comerciante, natural de Cúcuta Norte de Santander, de fecha de nacimiento 09-04-88 de 18 años de edad, residenciada en la avenida 11 entre calles 8 y 9 casa N° 8-66 Centro Rubio Municipio Junín Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: Presentarse ante este Tribunal una vez cada 15 días y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, la prohibición de salida del país. CUARTO: Se ordena la incautación de los objetos retenidos y que guardan relación con el acta N° 119 de conformidad con el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles. En este estado el imputado expuso: “Me doy por notificado de las condiciones que se me acaban de imponer y juro cumplir con las condiciones que se me impusieron. Acto seguido, el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 14-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
También observa el Tribunal de las actuaciones, que la ciudadana MUYUY MAYORGA RADIKA YAMUNA, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (3) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Aunado a lo expuesto en fecha 26-02-2010 se realizo Audiencia Especial y se le otorgo 60 días a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo y la misma no lo presento.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada a la ciudadana MUYUY MAYORGA RADIKA YAMUNA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, nacida el día 10-04-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio cajera, de estado civil soltera, hijo de Lis Moori Mayorga, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090394818, residenciada en Villa bahareque, parroquia la petrolea, vereda la montañita, subiendo por el salón comunal, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-0477526, 0412-5217043, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OPERACIÓN DE CASINOS SALAS BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles, y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo la ciudadana MAYUY MAYORGA RADIKA YAMUNA, de conformidad con la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público




JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS




EL SECRETARIO,

ABG.