REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001601
ASUNTO : SP11-P-2010-001601
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana, abogada MARIA TERESA OCHOA, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-06-2010, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, LUZ MARINA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.1114.963, en contra de la ciudadana FIDELINA GELVEZ; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta al folio dos (02) del presente asunto, escrito mediante el cual la ciudadana, LUZ MARINA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.1114.963, denuncia ante la DIRSOP, de Rubio, Estado Táchira, a la ciudadana FIDELINA GELVEZ, por cuanto manifiesta que dicha ciudadana se la pasa diciendo que tiene un amante y que tiene pruebas”.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante NO revisten de carácter penal, no menos cierto es el hecho de que se requiere la instancia de la parte agraviada para su prosecución y no consta el impulso de la mencionada parte, lo cual evidencia la imposibilidad de la prosecución del proceso por tratarse de una acción estrictamente de carácter privada por así determinarlo la misma norma sustantiva penal.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana, LUZ MARINA DE RODRIGUEZ, no revisten de carácter penal no menos cierto es el hecho de que se requiere la instancia de la parte agraviada para su prosecución y no consta el impulso de la mencionada parte, lo cual evidencia la imposibilidad de la prosecución del proceso por tratarse de una acción estrictamente de carácter privada por así determinarlo la misma norma sustantiva penal
Acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, recibida por el Tribunal en fecha 13-07-2010, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de su archivo.
El Juez Tercero de Control
Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
El Secretario
Abg.