REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2010
201º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001220
ASUNTO : SP11-P-2009-001220
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: EDGARD EDUARDO REMOLINA CASTILLO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 06-07-2009, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Manuel Remolina Méndez (v), y María Helen Castillo Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.647.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-3236717, residenciado en el Barrio Terrazas de las Mercedes Calle 10 Casa N° 106, cerca de la Escuela La Pollera, La Victoria, Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 06-07-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado: EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Manuel Remolina Méndez (v), y María Helen Castillo Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.647.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-3236717, residenciado en el Barrio Terrazas de las Mercedes Calle 10 Casa N° 106, cerca de la Escuela La Pollera, La Victoria, Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de julio de 2009, hasta el 06 de julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición incurrir en hechos punibles. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio 4.- La obligación de someterse a todos y cada uno de los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndosele que el incumplimiento injustificado de las mismas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada
En la audiencia de hoy, martes 20 de julio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el acusado EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Manuel Remolina Méndez (v), y Maria Helen Castillo Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.647.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-3236717, residenciado en el Barrio Terrazas de las Mercedes Calle 10 Casa N° 106, cerca de la Escuela La Pollera, La Victoria, Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa; el imputado y su defensor público Abg. José Gregorio Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. José Gregorio Hernández, defensor público del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, plenamente identificado supra, procesado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; cumplió con las obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Manuel Remolina Méndez (v), y María Helen Castillo Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.647.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-3236717, residenciado en el Barrio Terrazas de las Mercedes Calle 10 Casa N° 106, cerca de la Escuela La Pollera, La Victoria, Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
CAUSA SP11-P-2009-001220