REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de julio del 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003191
ASUNTO : SP11-P-2009-003191
Visto el escrito de solicitud de Autorización para viajar hecho por el abogado Sosimo Pernia Mogollón, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL ANDRES TARREGA GIMENO, quien dice ser de nacionalidad española, mayor de edad, natural de Provincia de Valencia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1952, de 57 años de edad, hijo de Enrique Tarrega (f) y María Gimeno (f), titular del documento de identidad española N° 22.615.543-B, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7711560, residenciado Caserío La Mulera al final de la Avenida Principal Casa S/N Lara Torres, Parroquia El Recreo, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, donde solicita la Autorización para viajar de su defendido a la ciudad de Valencia, España, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 07-07-2010 y recibido por el Tribunal en esa fecha este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 11 de Noviembre del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana compareció ante este Despacho el Funcionario Sub- Inspector Mirley Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándonos de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de San Antonio hacia Capacho en compañía de los funcionarios JOSE BRAVO, ANGEL HERNANDEZ agentes ERICK DEPABLOS Y ALVARO ZAMBRANO, observamos un vehiculo de servicio público autobús el cual le indicamos al conductor que se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina una vez estacionado el mismo se procedió a pedirle documentación a los tripulantes del vehiculo a los fines de verificar tanto la identidad como el status legal de los tripulantes del vehiculo por el enlace SAIME, en tal sentido al verificar la cedula de identidad para extranjeros signada con el N° E.-80.454,980 a nombre de TARREAGA GIMENO MANUEL ANDRES, la misma arrojo como resultado que el numero si registra ante el SAIME y por ante el sistema SIPOL no presenta ningún tipo de antecedente policial de igual forma al realizarle una inspección al documento se pudo observar que el mismo presenta características de producción discrepantes determinando así que el mismo no fue expedido por el SAIME por cuanto los standeres de seguridad que presenta no son los expedidos por esta institución para ese tipo de documentación por lo que se procedió a identificar al portador del documento quedando el mismo identificado como TARREGA GIMENO MANUEL ANDRES, igualmente se le solicito a la ciudadana ACEVEDO MARIA TERESA, para que sirviera de testigo, quedando el antes mencionado ciudadano detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público .-
DE LAS DILIGENCIAS:
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal sin número de fecha 11 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta Acta de Entrevista de fecha 11 de Noviembre del 2009, efectuada a la ciudadana ACEVEDO MARIA TERESA.-
3.- Al folio 6 de las actas corre inserta experticia N° 944 de fecha 11 de Noviembre del 2009, efectuado al documento de identidad en la que el experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-
- En fecha 12 de Noviembre del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó Medida cautelar: 1.- Con presentaciones cada 30 días, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 3.- Asistir as todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en nuevos hechos punibles.
- En fecha 19 de Enero del 2010, este Tribunal en la Audiencia Preliminar con Suspensión Condicional de la ejecución del Proceso decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MANUEL ANDRES TARREGA GIMENO, quien dice ser de nacionalidad española, mayor de edad, natural de Provincia de Valencia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1952, de 57 años de edad, hijo de Enrique Tarrega (f) y María Gimeno (f), titular del documento de identidad española N° 22.615.543-B, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7711560, residenciado Caserío La Mulera al final de la Avenida Principal Casa S/N Lara Torres, Parroquia El Recreo, Municipio Bolívar, Estado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley ORGANICA DE IDENTIFICACION, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada MANUEL ANDRES TARREGA GIMENO plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley ORGANICA DE IDENTIFICACION en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a l la acusada MANUEL ANDRES TARREGA GIMENO, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley ORGANICA DE IDENTIFICACION en perjuicio del estado venezolano; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (3) meses durante un (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar un (01) mercado a cada tres (3) meses uno, al Geriátrico de Ureña es la ciudad de San Cristóbal , debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación, .3-Someterse a todos los actos del proceso y 4. No incurrir en este u otros hechos punibles.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es Español, comerciante con domicilio en el Estado Táchira, la dirección suministrada es de fácil ubicada, de igual manera se observa que entre las condiciones impuestas en fecha 19 de Enero del 2010, este Tribunal en la Audiencia Preliminar con Suspensión Condicional de la ejecución del Proceso, no contempla como obligación la prohibición de salida del país ni del estado, en consecuencia se Autoriza al ciudadano MANUEL ANDRES TARREGA GIMENO, a viajar a la ciudad de Valencia, España a los fines de reunirse con su familia y solventar asuntos personales, con la salvedad que debe seguir cumpliendo las condiciones impuestas en la audiencia de suspensión condicional del proceso. Notifíquese al imputado y su defensor a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de Autorización para viajar al ciudadano MANUEL ANDRES TARREGA GIMENO, quien dice ser de nacionalidad española, mayor de edad, natural de Provincia de Valencia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1952, de 57 años de edad, hijo de Enrique Tarrega (f) y María Gimeno (f), titular del documento de identidad española N° 22.615.543-B, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7711560, residenciado Caserío La Mulera al final de la Avenida Principal Casa S/N Lara Torres, Parroquia El Recreo, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, a la ciudad de Valencia, España, y se le insta a seguir cumpliendo con las condiciones impuestas en fecha 19 de enero de 2010: 1. Presentarse una (01) vez cada (3) meses durante un (01) año por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Donar un (01) mercado a cada tres (3) meses uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. .3-Someterse a todos los actos del proceso. y 4. No incurrir en este u otros hechos punibles, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO