REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000739
ASUNTO : SP11-P-2010-000739

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSE JESUS RANGEL GUERRERO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Carolina Fernandez, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado JOSE JESUS RANGEL GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/04/1966, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.138.038, soltero, hijo de Deyanira Rangel Guerrero (v) y de José Jesús Rangel (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte baja; calle 3; casa de color azul; detrás de la iglesia católica l, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de B.G.S.M; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Siendo las 03:45 horas del día de hoy…, nos encontrábamos en la estación policial de tienditas cuando llego una ciudadana en compañía de un adolescente quienes nos manifestaron que un ciudadano había agredido físicamente al adolescente quien tenia un moretón en la cara y la boca reventada, … procedimos a trasladarnos…, en compañía de la ciudadana Luisa Molina madre del adolescente y el adolescente…, hacia la calle 1 con avenida uno diagonal al centro de comunicaciones llamado la estación, donde fue señalado por el adolescente un ciudadano que vestía para el momento franela de color verde claro…, manifestando que era el ciudadano que lo había agredido por tal motivo procedimos a intervenir al ciudadano policialmente…
Corre inserta al folio ocho del asunto en marras donde se lee, informe medico al adolescente de 14 años de edad.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, martes 20 de julio de 2010, siendo las 10:400 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2010-000739 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE JESUS RANGEL GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/04/1966, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.138.038, soltero, hijo de Deyanira Rangel Guerrero (v) y de José Jesús Rangel (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte baja; calle 3; casa de color azul; detrás de la iglesia católica l, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, la representante legal Luisa Molina Blanco; el imputado y la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JOSE JESUS RANGEL GUERRERO, a quien en esta audiencia señala como responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de B.G.S.M; se omite el nombre, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de B.G.S.M; se omite el nombre. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSE JESUS RANGEL GUERRERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose la representante legal de la victima, se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y su defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE JESUS RANGEL GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/04/1966, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.138.038, soltero, hijo de Deyanira Rangel Guerrero (v) y de José Jesús Rangel (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte baja; calle 3; casa de color azul; detrás de la iglesia católica l, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de B.G.S.M. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE JESUS RANGEL GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/04/1966, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.138.038, soltero, hijo de Deyanira Rangel Guerrero (v) y de José Jesús Rangel (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte baja; calle 3; casa de color azul; detrás de la iglesia católica l, San Antonio, Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Julio de 2010, hasta el 20 de Julio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE JESUS RANGEL GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/04/1966, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.138.038, soltero, hijo de Deyanira Rangel Guerrero (v) y de José Jesús Rangel (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte baja; calle 3; casa de color azul; detrás de la iglesia católica l, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de B.G.S.M; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE JESUS RANGEL, por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de B.G.S.M; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSE JESUS RANGEL GUERRERO, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-000739
CJCC.