REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de julio del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001193
ASUNTO : SP11-P-2010-001193


Vistos el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS en su carácter de defensor del ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL., según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 16-07-2010 y recibido por el Tribunal en fecha 19-07-2010, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número 20-F25-0355-10, nomenclatura de este Despacho Fiscal, se evidencia que en fecha 29 de mayo de 20010, la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 24 DE MAYO DE 1992, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.776.055, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano NOE PULIDO, toda vez que en fecha 26 mayo de 2010, en horas de la madrugada, en la localidad de San Rafael, en la vivienda de un compañero, el ciudadano en cuestión, aprovechándose de que la denunciante se encontraba bajo los efectos del alcohol y sin contar con su consentimiento, procedió a acceder carnalmente a la víctima, quien por demás no había tenido relaciones sexuales con anterioridad, En consecuencia, iniciada la ingestación, fue practicado reconocimiento médico legal a la víctima determinando defloración reciente, igualmente fue entrevistado el propietario de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, afirmando lo manifestado por la víctima, presumiéndose así la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

Reconocimiento Médico Legal Ginecológico ANO RECTAL, N° 0237 de fecha 31-05-2010, suscrito por la Médico Forense Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente REY ARENALES YURAIMA ISABEL, lo siguiente: “1- GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR CON DESGARRO GRANDE A NIVEL DE HORA 7 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EL CUAL SE EXTIENDE HASTA EL INICIO DE VAGINA EN SU BASE, AUN CON EQUIMOSIS EN SUS BORDES Y SU ANGULO INTERNO OBSERVANDOSE EN ESTE PUNTO PEQUEÑOS COAGULOS DESGARRO RECIENTE A NIVEL DE HORA 1 Y HORA 10 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. LOS BORDES EXTERNOS DE LOS DESGARROS, ESTAN EN PERIODO DE CICATRIZACIÓN CON TEJIDO GRANULOSO. ------------------------------------------------------------------------------------------------2- PRESENTA LESION EN ANGULO INFERIOR DE VAGINA DE ½ CMS DE LONGITUD, LA CUAL SANGRA DURANTE EL EXAMEN GINECOLOGICO. -----------------------------------------------------------------------------------3- SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL PARA ESTUDIO SEMINAL HEMATOLOGICO Y ADN, LOS CUALES SE EXTRAEN CON SANGRE PROVENIENTES DE LOS DESGARROS AUN SANGRANTES Y DE LA LESIÓN DE ANGULO VAGINAL, EL HISOPO NO PRESENTA SANGRE EN EL EXTREMO QUE SE INTRODUCE HACIA EL FONDO VAGINAL. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
HAN TRASCURRIDO CUATRO DIAS DEL HECHO.
SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PARA DETERMINAR TIPO Y EXTENCION DE SU AFECTACIÓN PSICOLOGICA. SE RECOMIENDA PRUEBA DE EMBARAZO DENTRO DE 45 DÍAS.
CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE AUN SANGRANTE AFECCION PSICOLOGICA. ANO SIN LESIONES.


III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. Consta Denuncia de fecha 29-05-2010, interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Junín, por la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 24 DE MAYO DE 1992, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.776.055, interpuso formal denuncia en contra del ciudadano NOE PULIDO, quien manifestó: “Resulta ser que yo vengo a denunciar al ciudadano NOEL, por cuanto el día 26-05-2010, estábamos compartiendo y el empezó a tocarme y le dije que soltara y perdí el conocimiento y cuando reaccione estaba sin ropa y sangrando… a preguntas manifestó: …QUINTA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano mencionado como NOE? CONTESTO: ES UN MUCHACHI DE APROXIMADAMENTE 26 AÑOS, DE ESTATURA ALTA, PIEL MORENA, DE CONTEXTURA DELGADA, OJOS OSCUROS, CABELLO RIZADO…”.

2. Acta de Entrevista de fecha 31-05-2010, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Junín, por el ciudadano CORONADO COLMENARES WILLIAMS JOSÉ, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.168, quien , manifestó lo siguiente: “Yo ese día estaba hablando con NOE, en la camioneta de transporte de la Línea Santa Bárbara, donde el trabaja, yo lo acompañe a un recorrido y como a las 4:30 se monto una muchacha que la conozco de vista y saludo y nos fuimos después de terminar el recorrido, y la muchacha no se bajo de la buseta, y cuando quedaron los tres solos, el le dijo que se fueran a tomar unas cervezas, y se fueron a tomarlas y ellos dentro de la camioneta, y como a la hora la muchacha dice que la lleve para la casa y le prestara el baño que quería orinar, y la lleve ya que la misma se queda cerca de dond estábamos tomando mientras NOE se quedo pagando la cuenta, posteriormente llego NOE a la casa y se quedo hablando con ella y ella dijo que quería hablan con el a solas y se salio como a los 15 minutos llego a su casa y cuando entro a la casa escucho que estaban en su cuarto y escucho sonidos como si estuvieran haciendo el amor, y al rato salen y se montan en la camioneta y se van y no se que más paso…”.

3. Acta de Imposición de fecha 31-05-2010, suscrita por la detective JOSÉ GUERRERO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Junín, en la que deja constancia de lo siguiente: “prosiguiendo con las diligencias… compareció a las instalaciones de esta oficina de manera espontánea, el ciudadano quien dice ser: NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359, quien figura como investigado en la presente averiguación… se procedió a revisar en el sistema computarizado y no arroja resultado alguno en dicho sistema…se deja constancia que el mismo no firmo por cuanto manifestó no saber hacerlo… ”.

4. Inspección Técnica N° 351 de fecha 31-05-2010, suscrita por la agente WUILCAR DAVILA y el agente CAROLINA TORRES, practicada en la siguiente dirección: SECTOR SAN RAFAEL, CASA N° M23-L14, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA”.

5. Reconocimiento Médico Legal N° N° 0237 de fecha 31-05-2010, suscrito por la Médico Forense Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente REY ARENALES YURAIMA ISABEL, en el que deja constancia de lo siguiente: “1- GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR CON DESGARRO GRANDE A NIVEL DE HORA 7 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EL CUAL SE EXTIENDE HASTA EL INICIO DE VAGINA EN SU BASE, AUN CON EQUIMOSIS EN SUS BORDES Y SU ANGULO INTERNO OBSERVANDOSE EN ESTE PUNTO PEQUEÑOS COAGULOS DESGARRO RECIENTE A NIVEL DE HORA 1 Y HORA 10 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. LOS BORDES EXTERNOS DE LOS DESGARROS, ESTAN EN PERIODO DE CICATRIZACIÓN CON TEJIDO GRANULOSO ------------------------------------------------------------------------------------------------2- PRESENTA LESION EN ANGULO INFERIOR DE VAGINA DE ½ CMS DE LONGITUD, LA CUAL SANGRA DURANTE EL EXAMEN GINECOLOGICO -----------------------------------------------------------------------------------3- SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL PARA ESTUDIO SEMINAL HEMATOLOGICO Y ADN, LOS CUALES SE EXTRAEN CON SANGRE PROVENIENTES DE LOS DESGARROS AUN SANGRANTES Y DE LA LESIÓN DE ANGULO VAGINAL, EL HISOPO NO PRESENTA SANGRE EN EL EXTREMO QUE SE INTRODUCE HACIA EL FONDO VAGINAL ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”.

HAN TRASCURRIDO CUATRO DIAS DEL HECHO.
SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PARA DETERMINAR TIPO Y EXTENCION DE SU AFECTACIÓN PSICOLOGICA. SE RECOMIENDA PRUEBA DE EMBARAZO DENTRO DE 45 DÍAS.
CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE AUN SANGRANTE AFECCION PSICOLOGICA. ANO SIN LESIONES

Por ultimo corre agregado en la audiencia el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, en la cual dejan constancia de la hora en la cual el imputado NOE OMAR PULIDO BLANCO, le fue notificado el motivo de su detención a solicitud del fiscal del Ministerio público y acordada por el Juez Tercero de Control Dr. Custodio José Colmenares Cárdenas.


- En fecha 07 de Junio del 2010, este Tribunal en la Audiencia Especial a los fines de ratificar o la privación judicial preventiva de libertad del artículo 250 del COPP., decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: MANTIENE Y RACTIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2010, ordenada por medio de un escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 02 de Junio del 2010; la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, ordenada de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es venezolano, tiene domicilio en el Estado Táchira, en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359, y la dirección suministrada es perfectamente ubicable, aunado a que desde el momento de la detención hasta la presente fecha no han presentado el acto conclusivo, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, tal como lo establece nuestra constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 3ro, al igual a lo establece el artículo 44, donde señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley, apreciadas por el juez o jueza en cada caso, por otra parte de la investigación podría cambiar las circunstancias de los hechos, es por lo que se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07-06-2010, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias, quien deberá consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición expresa de agredir físicamente o verbalmente o de acercarse a la victima del presente caso. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 6.- No salir de la jurisdicción del Estado sin la Autorización del Tribunal. Trasládese y notifíquese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado ciudadano NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.701, casado, hijo de Rafael Pulido (V) y de Elena de Pulido (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, La Colina, parroquia Bramon, calle 10, casa 1-49, numero de teléfono 0276-8895359; por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REY ARENALES YURAIMA ISABEL., y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01) fiador con ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias, quien deberá consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición expresa de agredir físicamente o verbalmente o de acercarse a la victima del presente caso. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 6.- No salir de la jurisdicción del Estado sin la Autorización del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG.

EL SECRETARIO