REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001113
ASUNTO : SP11-P-2009-001113
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-06-2009, en contra el ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 30-06-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio de Detective ROJAS RODOLFO y AGENTE LENYS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- CABO 2do. 1634 PORRAS EDUAR y AGTE. 3134 FUENTES CANCHICA.
3.- Ciudadana ELIZABETH RIVERA CHAPARRO.
4.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 172 de fecha 14/04/2009, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, al lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/04/2009.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, identificado plenamente supra, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada tres (3) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificada en esta causa. 3.- Donar un (1) mercado cada tres meses al hogar de cuidado diario CENIFA, ubicado en Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- Asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos y traer constancia al Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias de la defensa.
En la audiencia de hoy Miércoles 28 de Julio de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo (E) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro se le cede el derecho de palabra y expuso: “el no se ha vuelto a meter conmigo, nosotros vivimos juntos”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Publica Penal, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3, o por el sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal, así mismo consigno en 4 folios útiles constancias del cumplimiento de los mercados; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido y copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro; cumplió con las obligaciones impuestas conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAMIZAR REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.441.385, soltero, hijo de Bernabe Villamizar (v) y Carmen Reyes Rangel (v) de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8895093, residenciado en el Barrio JJ Mora, callejón Zorrero, Rancho Azul, cerca de la bodega de “Lucho” San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rivera Chaparro, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
CAUSA SP11-P-2009-001113