REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001686
ASUNTO : SP11-P-2010-001686
RESOLUCION
Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUNDO
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 20 de julio del año 2010, el funcionario Sub Inspector Carlos Andrés Pérez Becerra, adscrito a la Sud Delegación de Ureña, del CICPC., encontrándose en dicha sede recibió denuncia signada con la nomenclatura I-068946, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana GALOE URIBE EDDY CAROLINA, y como investigado el ciudadano ASDRUBAL SEGUNDO VELEZ HURTADO, donde señala que fue objeto de maltrato fisico, motivo por el cual se traslado en compañía del detective LUIS SIERRA, en la unidad P-781, según ubicación de investigación a la vivienda ubicada en la calle 8 entre carreras 3 y 4, local comercial denominado Charcutería Súper Carnicería, Barrio el Centro, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, una vez en el sitio indicado el funcionario previa identificación le informo del motivo de la presencia de la comisión al ciudadano VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUNDO, colombiano, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.082242614, a quien siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), se le indico que estaba detenido se le impuso de los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y del 125 del COPP.,, de igual manera se le informo vía telefónica a la Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento y de la detención del ciudadano.
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, jueves 22 de julio de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUNDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.082.242.614, nacido en fecha 17 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Angela Hurtado (v) y Asdrubal Velez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en charcutería Ureña, atrás de traki, centro de Ureña, Estado Táchira; Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensor público abogada Mayuli Sulbaran, quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUNDO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUNDO “ella dice que yo le pegue pero en ningún momento lo hecho, ella por celos porque me fui de la casa, al otro día me fue a denunciar, yo en ningún momento le pegue, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Mayuli Sulbaran “solicito se desestime en cuanto al delito de violencia física, solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, mi defendido tiene residencia fija en el estado, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 20 de julio del año 2010, funcionarios de la Sud Delegación de Ureña, del CICPC., encontrándose en dicha sede recibieron denuncia de la ciudadana GALOE URIBE EDDY CAROLINA, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como investigado el ciudadano ASDRUBAL SEGUNDO VELEZ HURTADO, en la cual señala que fue objeto de maltrato físico, motivo por el cual se trasladaron en la unidad P-781, según ubicación de investigación a la dirección ubicada en la calle 8 entre carreras 3 y 4, local comercial denominado Charcutería Súper Carnicería, Barrio el Centro, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, una vez en el sitio indicado el funcionario previa identificación le informo del motivo de la presencia de la comisión al ciudadano VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUNDO, colombiano, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-1.082242614, a quien siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), se le indico que estaba detenido se le impuso de los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y del 125 del COPP.,, de igual manera se le informo vía telefónica a la Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento y de la detención del ciudadano.
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Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la persona que coloca la denuncia en el presente procedimiento, se determina que la detención del ciudadano VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUND imputado de autos, se produce en virtud que el mismo fue denunciado por su concubina, luego que este la agrediera físicamente y verbalmente, pero no obstante a la narrativa antes expuesta este Juzgador observa que el imputado de Autos fue aprehendido el día 20 de julio de 2010, según se desprende de acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2010, que riela al folio 05 y vuelto del presente expediente así como también puede observar este Jurisdiscente que según comprobante de recepción de documentos de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de julio de 2010, el cual nos señala “… EN FECHA DE HOY 22 DE JULIO DE 2010 SIENDO LAS 1:50 P.M, SE HA RECIBIDO DE LA ABG. MARIA TERESA OCHOA EN SU CARACTER DE FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESCRITO MEDIANTE EL CUAL PRESENTA FISICAMENTE AL CIUDADANO ASDRUBAL SEGUNDO VELEZ HURTADO, CON SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA POR EL DELITO DE AMENAZAS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA GALOE URIBE EDDY CAROLINA, CONSTANTE DE 11 FOLIOS ÚLTILES ...” Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima la Flagrancia por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso de las 48, y en aras de garantizarle al prenombrado ciudadano sus derechos y garantías Constitucionales lo procedente es el caso Sub-iudice es desestimar la Flagrancia y aspa se decide:
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado fue presentado fuera del lapso de las 48 ante el Juez de Control como lo establece la norma Constitucional, y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales este Juzgador declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUNDO, a quienes el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GALOE URIBE EDDY CAROLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUNDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.082.242.614, nacido en fecha 17 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Angela Hurtado (v) y Asdrubal Velez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en charcutería Ureña, atrás de traki, centro de Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GALOE URIBE EDDY CAROLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano VELEZ HURTADO ASDRUBAL SEGUNDO, a quienes el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GALOE URIBE EDDY CAROLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENASRES CÁRDENAS
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001686
CJCC.-