REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001582
ASUNTO : SP11-P-2010-001582
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-06-2010, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana SANDRA MILAGROS SÁNCHEZ DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.549, RESIDENCIADA EN LA urbanización José Orlando Durán, casa N° 90, sector El Canal de Buenos Aires, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En virtud de la denuncia de fecha 11 de Julio del 2005, interpuesta por por la ciudadana SANDRA MILAGROS SÁNCHEZ DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.549, RESIDENCIADA EN LA urbanización José Orlando Durán, casa N° 90, sector El Canal de Buenos Aires, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, ante la Comandancia de Policía DE Junín, Rubio, en la que expone que recibió llamada telefónica el día 10 de julio del 2005 a eso de la una y media de la tarde, de una mujer y luego de un hombre que le dijeron que debía entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y si no mataban a uno de sus hijos, a mas tardar para el día martes ya que eran paracos.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana SANDRA MILAGROS SÁNCHEZ DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.549, RESIDENCIADA EN LA urbanización José Orlando Durán, casa N° 90, sector El Canal de Buenos Aires, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, no revisten carácter penal por ser atípicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogada MARIA TERESA OCHOA, recibida por el Tribunal en fecha 12-07-2010, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por a ciudadana SANDRA MILAGROS SÁNCHEZ DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.549, RESIDENCIADA EN LA urbanización José Orlando Durán, casa N° 90, sector El Canal de Buenos Aires, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5165593, no revisten carácter penal por ser atípicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de su archivo.
EL JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL.
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL (LA) SECRETARIO (A)