REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000498
ASUNTO : WP01-P-2008-000498


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la AB. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YENDRI YEDRA YEDRA, en los siguientes términos:

“…solicito con todo respeto a este digno Tribunal le sea sustituida la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, por la medida contenida en el articulo 259 ejusdem, para lo cual se compromete a cumplir con las condiciones establecidas en el articulo 260 ibidem…/…Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código Orgánico procesal penal, en virtud de la imposibilidad de mis representados para dar cumplimiento con la obligación impuesta por la Corte de Apelaciones en fecha 13/04/2010…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente a los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA Y YENDRI YEDRA YEDRA en fecha 13 de Abril de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, les impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de TREINTA (30) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto en fecha 14 de Mayo del presente año se recibió de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, oficio No. 2100-10, donde notifican a este tribunal que el ciudadano JEANFRANK JOSE VIELMA GARCIA resulto herido por presunta arma de fuego en ese centro de reclusión, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia acuerda EXIMIR a los imputados del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se les impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrán ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar, en virtud de ello se ordena librar la Boleta de Traslado para el día 15 de Julio de 2010 a las 11:00 a los fines de imponerlos de la presente Decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia acuerda EXIMIR a los imputados del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se les impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrán ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar, en virtud de ello se ordena librar la Boleta de Traslado para el día 15 de Julio de 2010 a las 11:00 a los fines de imponerlos de la presente Decisión.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA

Ab. HAIDELIZA DARIAS