REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 02 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004476
ASUNTO : WP01-P-2008-004476


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. YUNESKI MUDARRA. Fiscal Decimo Primero (Encargado) del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JEANNETTE SABANETA Y SOIRE HERRERA.

ACUSADA: CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA.

SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a la ciudadana CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 15 de abril de 2010, la Abogada MARISELA DE ABREU en su condición de Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha “…22-08-08 por una orden de allanamiento practicada en la residencia de la hoy acusada, se localizo en su interior treinta y dos envoltorios, dinero y teléfonos celulares,…”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, solicitaron ante un Juez de Control en virtud de una investigación previa una orden de allanamiento, la cual practicaron en compañía de dos testigos (masculino y femenina) en la residencia de la ciudadana acusada, siendo mencionada en la referida orden de allanamiento una persona distinta a la acusada de autos, procediendo los funcionarios a trasladar a la sede de la comisaria a todas las personas que encontraron en dicha vivienda, sin importar a quien según la investigación realizada iba dirigido dicho allanamiento.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal estimo comprobados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración de la ciudadana LOURDES CASTRO quien impuesta del motivo de su comparecencia así como de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: LOURDES CASTRO, titular de la cédula de Identidad N.- 15.025.345, funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Vargas con cargo de Oficial de Primera y 7 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En la orden de allanamiento mi labor fue revisar a las ciudadanas y después me quedé en la sala vigilando a quienes se quedaron en la sala”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Soy oficial de Primera; eso fue el 22-08-08, a las seis de la mañana; la comisión estaba integrada por Edgar Cañizales, Hollalvez Daniel; Soto Alejandro y mi persona; hubo dos testigos; yo me quedé con los testigos afuera ingresaron los otros funcionarios entraron antes, yo ingresé posteriormente con los testigos; en la vivienda habían tres femeninas y un masculino; primero leemos la orden de allanamiento; se le revisó en presencia de la testigo femenina; en la vivienda incautan un envoltorio con presunta droga; la función de revisar la vivienda la hizo el funcionario Hollalvez empezó por cocina, comedor y lo demás; yo tenía visibilidad hasta el comedor; la sustancia se consiguió en un cuarto, no recuerdo de quien era; en investigaciones vi los celulares y el dinero; yo lo que hice fue tipiar la orden de allanamiento”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “El procedimiento fue a las seis de la mañana; habíamos cuatro funcionarios que integrábamos la comisión; no recuerdo a quien iba dirigida la orden; los testigos se buscan cuando se integra la comisión; entraron se utilizó la fuerza física cuando todo estaban en la sala se leyó los derechos y luego se revisó la casa con los testigos; yo no estaba allí cuando consiguen la presunta sustancia. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores.

Con la declaración del ciudadano HOLLALVEZ DANIEL, quien impuesto del motivo de su comparecencia así como de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: HOLLALVEZ VELASCO DANIEL ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N.- 12.165.519, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Vargas con cargo de Oficial de Primera y 6 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese fue un allanamiento que se realizó en El Teleférico Macuto, porque por investigaciones se presume que se cometía un delito como es la venta de droga, se formó una comisión de cuatro funcionarios, tuvimos que usar la fuerza pública porque no querían abrir; me solicitaron realizar la revisión del masculino y de la casa; Soto Alejandro grabar el allanamiento, empezamos por la cocina, cuando se consiguió una bolsa plástica con presunta droga, unos celulares y dinero en toda la casa”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “La comisión la conformaba Edgar Cañizales, Soto Alejandro, Lourdes Castro y mi persona; en la casa habían cuatro personas dos en la sala, una saliendo del baño y otra saliendo del cuarto; en la revisión corporal no se encontró nada en su cuerpo; en el sexto cuarto debajo de la cama en el piso es donde se consigue la sustancia; no se precisó de quien era el cuarto; había una bolsa con cuatro trozos de papel de aluminio con la sustancia; los teléfonos celulares estaban en toda la casa; la persona de nombre Aguilera fue quien nos acompañó en el allanamiento”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “El allanamiento fue a las seis de la mañana; la comisión la integrábamos cuatro funcionarios; no recuerdo a quien iba dirigida la orden de allanamiento; la persona que iba saliendo del cuarto no recuerdo de cual cuarto salió; la droga se consiguió en uno de los últimos cuartos”. El tribunal no realizó preguntas. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores.

Con la declaración del ciudadano SOTO ALEJANDRO JOSE, quien impuesto del motivo de su comparecencia así como de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: SOTO ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de Identidad N.- 14.768.060, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Vargas con cargo de Oficial de Primera y 7 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Recuerdo que fue hace dos años en el sector El Teleférico, mi función fue grabar el procedimiento, se revisó a las personas; había sala, comedor, cocina y como seis a siete cuartos, en el quinto o sexto cuarto se consigue la sustancia, se revisó hasta una bodeguita de la parte de atrás de la casa; yo grabé y Hollalvez realizó la revisión masculina y de la casa”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “La comisión se constituyó en la vivienda entre las cinco y treinta a seis de la mañana; los testigos los ubica una comisión aparte que es un supervisor del área; los testigos se buscan antes de ingresar a la vivienda; no recuerdo si abrieron o no la puerta; habían dos mujeres y un hombre; dijeron ser propietarios de la vivienda; luego que se lee la orden de allanamiento se pasa a un cubículo para hacer la revisión corporal y luego la revisión a la vivienda; en la revisión a la casa estuvo una ciudadana que dijo ser propietaria; revisamos sala, comedor, un cuarto, cocina y otros cuartos; la sustancia se consigue es al lado de la cama o de bajo; el dinero se consigue en la casa y en una bodeguita”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “El procedimiento fue a las seis de la mañana; la sustancia se localiza en el quinto o sexto cubículo; cuando consiguen la sustancia yo estaba en el marco de la puerta del cuarto; fuimos cuatro funcionarios con dos testigos; si mal no recuerdo en la vivienda habían dos mujeres y un hombre”. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores.

Con la declaración del ciudadano EDGAR CAÑIZALEZ, quien impuesto del motivo de su comparecencia así como de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: EDGAR JOSE CAÑIZALEZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad N.- 14.198.223, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Vargas actualmente de comisión de servicio en la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 9 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Fue un allanamiento que realizamos en la calle principal de El Teleférico Macuto estado Vargas, en una vivienda de dos piso que tenía su frente en reparación; se practicó la aprehensión de un ciudadano y tres ciudadanas, la sustancia estaba en un frasco tapa de color rojo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Tengo el rango de Sub Inspector; si contamos con una orden de allanamiento; el allanamiento se practicó el 22 de agosto de 2008; el allanamiento lo hicimos de seis a seis y media de la mañana; la comisión la integraba Soto Alejandro, Lourdes Castro; Hollalvez Daniel y yo; yo era el jefe de la comisión; la casa era de dos niveles porque el tercer nivel tenía entrada independiente; si tuvimos dos testigos; habían dos personas viendo hacia la calle cuando nos ven salen corriendo y no nos abren; el último nivel de la casa tenía puerta independiente; en la casa allanada estaba un señor y varias femeninas; la presunta droga la consiguen debajo de la cama; el dinero lo consiguen en la bodega en un frasco tapa roja; en el segundo nivel es que consiguen la sustancia; no se determinó quien dormía en esa habitación; en esa habitación había prendas de vestir de dama; estaban en la casa un hombre, una señora y dos muchachas; la señora de camisa morada se encontraba allí y la casa era de ella, eso lo dijo ella; el procedimiento duró hora y media a dos horas; la oficial Castro Lourdes le practicó la revisión corporal, Soto Alejandro filmó y Hollalvez realizó la revisión del hombre”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “El allanamiento fue el 22 de agosto de 2008 como a las seis y media de la mañana; fue el allanamiento; fueron cuatro funcionarios vestidos de civil con su carnet policial; treinta minutos antes de entrar a la casa se buscaron los testigos; si vi cuando la droga; se localiza en una habitación entrando a mano izquierda; no recuerdo a quien estaba dirigida la orden”. Útil y Pertinente por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores

Declaración de la ciudadana GUZMAN ESCUDERO ANDREINA, quien impuesta del motivo de su comparecencia así como de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: GUZMAN ESCUDERO ANDREINA, titular de la cédula de Identidad N.- 15.179.664, Experta Química adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 4 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Si reconozco que es mi firma y el contenido, en fecha 26-08-08, se recibió en el laboratorio un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su extremo con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran treinta y dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, donde arrojó ser positivo, se hicieron los análisis de orientación y de certeza, el de coloración el de orientación y el de certeza que es de calibración”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “La remisión de la evidencia la hace la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas; el acta que se levanta es de colección; se hizo el análisis de orientación de coloración de azul rápido y luego el examen de certeza que es de calibración, reconozco la firma que aparece en la experticia que me ponen de manifiesto”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: “Si no llega en las condiciones luego se precinta y se toma una alícuota para realizar el examen”. Con cuya declaración se deja constancia del tipo de droga, características y pureza de la sustancia incautada en el procedimiento (allanamiento), ratificando la experticia realizada por su persona.

Con la declaración del ciudadano PEREZ JAIME FRANCISCO JESUS, quien impuesto del motivo de su comparecencia así como de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: PEREZ JAIME FRANCISCO JESUS, titular de la cédula de Identidad N.- 13.673.581, Experto y funcionario adscrito a la Brigada contra Homicidio en la Sub delegación| Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 4 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico la firma y el contenido de la experticia; en la experticia dejo constancia del estado y existencia de los cuatro teléfonos celulares”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “La descripción de los teléfonos es primero a un teléfono portátil, marca LG, en la parte posterior, modelo LMX7000, se encontraba en buen estado de conservación; segundo un teléfono portátil denominado Celular, elaborado en material sintético, de color negro y gris, marca Samsung, , modelo SCHN345, con una batería nomenclatura AA2Y527WS/2, en regular estado de conservación y funcionamiento; tercero un teléfono portátil, marca LG, modelo LG-MK7000, con una batería nomenclatura DC051111, en regular estado de uso y en mal estado de funcionamiento; cuarto un teléfono celular, modelo W355, con una batería nomenclatura 512KQJ0037116, en regular estadio de uso, conservación y en mal estado de funcionamiento; en la experticia que realicé no se determinó a que abonado pertenecía el teléfono; la experticia se basó en el reconocimiento y estado de los teléfonos”. La defensa no realizo preguntas. Con cuya declaración se deja constancia de la existencia y el estado en que se encontraron cuatro teléfonos celulares en el procedimiento (allanamiento), ratificando la experticia realizada por su persona.

Con la declaración de la ciudadana MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, quien impuesta del motivo de su comparecencia así como de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad N.- 17.270.900, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Si reconozco que es mi firma y el contenido de la experticia que me ponen de manifiesto, se trata de una evidencia consistente en un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su extremo con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran treinta y dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, arrojando un peso neto de cincuenta y cuatro gramos con cuatrocientos miligramos, por lo que, se le realizó la prueba de certeza de azul rápido, se tomó una alícuota para la realización del examen de certeza resultó ser Cannabis Sativa y el remanente de la muestra fue devuelto debidamente sellada y precintada y entregada al funcionario policial. Ni el Ministerio Público ni la Defensa realizaron preguntas por considerar suficientemente clara su declaración. Con cuya declaración se deja constancia del tipo de droga, características y pureza de la sustancia incautada en el procedimiento (allanamiento), ratificando la experticia realizada por su persona.

Con la declaración de la ciudadana DUBRASZKA VIRGINIA BENETTE HERRERA, quien impuesta del motivo de su comparecencia así como de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: DUBRASZKA VIRGINIA BENETTE HERRERA, titular de la cédula de Identidad N.- 17.483.753, en su condición de testigo, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eran como las 05:30 horas de la mañana, cuando me pidieron ser testigo, me llevaron a la Policía del Seguro, nos montaron en una camioneta, me explicaron y nos llevaron a la zona del allanamiento, después que la misma estaba segura, entramos a la residencia, los policías enseñaron un papel, y entramos a la casa subimos unas escaleras y en el cuarto N° 02 debajo de la cama, había una bolsa azul, en la que habían maticas de marihuana. Acto seguido el Ministerio Público realizo preguntas quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “ A las 5:30 a.m; si de civil con sus credenciales; Policía del Estado; No conozco mucho pero fue por aquí cerca por aquí arriba; Tenia rejas de color blanco oxidadas, en construcción debajo de una bodega, la vivienda quedaba en la parte de arriba; De 15 a 30 minutos después llegamos; Si otra persona un hombre testigo; Si eran varios funcionarios una mujer y varios policías; Habían varios niños, una embarazada y una rubia; La Mujer policía reviso a las 3 mujeres; En la segunda habitación debajo de la cama; Si una muchacha rubia manifestó que ella dormía en esa habitación, Como hasta las 09 de la mañana duro el allanamiento”. Acto seguido ejerció su derecho a interrogatorio la Defensa quien realizo preguntas a la testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “La fecha exactamente no, hora 5:30 a.m yo iba a la universidad; En la parada de la Guaira; Si yo lo vi y lo acompañe; En el segundo cuarto, la muchacha rubia que dijo que dormía allí; Eran como 6 funcionarios; Estaba planta el galpón, subiendo la escalera en el segundo cuarto del primer piso debajo de la cama”. Con cuya declaración se deja constancia de sonde ubicaron la sustancia en el allanamiento y que en la habitación donde la localizaron supuestamente dormía una muchacha rubia.

Con la declaración del ciudadano MEZA LEIVA JONATHAN JOSE, quien impuesta del motivo de su comparecencia así como de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MEZA LEIVA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de Identidad N.- 19.204.187, en su condición de testigo, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “No recuerdo casi nada de ese procedimiento, eso fue como por macuto, me agarraron para servir de testigo, entramos a una casa y no sé si fue en el tercero o quinto cuarto que consiguieron debajo de la cama un monte, dinero y unos teléfonos celulares”. Acto seguido el Ministerio Público realizo preguntas quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “La fecha exacta no, como año y pico, como de 05 a 05:30 a.m; Policía de Civil con sus respectivas Credenciales, Pal comando de Punta de mulatos; No conozco muy bien pero era por la subida del teleférico, como de 02 a 03 pisos hacia arriba, abajo había una bodega; Tumbaron la Puerta; Porque era un allanamiento y no habrían la puerta; 4 damas, 01 caballero, 3 o 4 niños; En un cuarto debajo de la cama, En la Segunda o Tercera Habitación, Un Poco de Monte, Un poco de monte en papel de aluminio, Dinero y Teléfonos, No recuerdo bien, se me olvidan las cosas; Creo que eran catiras no estoy seguro”. Acto seguido ejerció su derecho a interrogatorio la Defensa quien realizo preguntas a la testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “De 05 a 05:30 a.m, Nos llevaron al comando, nos mandaron en un Jeep, en 30 minutos a la vivienda; Llegaron y se cayó una botella y los funcionarios reventaron la puerta y entraron todos; en el tercer cuarto debajo de la cama, 4 damas, un caballero y unos carajitos; No recuerdo creo que era una muchacha, Un deposito con checheres y una bodega”. Se deja expresa constancia que el tribunal no realizó pregunta. Con cuya declaración se deja constancia de donde ubicaron la sustancia en el allanamiento y que en la habitación donde la localizaron supuestamente dormía una muchacha.

Procediendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Marisela de Abreu, Fiscal Décima Primera a manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez por cuanto se evidencia que en más de dos oportunidades se han librado por vía de mandato de conducción, las respectivas citaciones a las expertas antes mencionadas y por cuanto se evidencia que las mismas no comparecen haciendo caso omiso al llamado del Tribunal, el Ministerio Público tomara las acciones que a bien tenga lugar, y va a prescindir de la testimonial de las experticias documentológicas.

Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- Experticia N° 9700-055-395 suscrita por el funcionario FRANCISCO PEREZ. 2.- Experticia N° 9700-130-7048 suscrita por los Tec. Superior en Química MARJORIE MARCANO Y ANDREINA GUZMAN, adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y en lo que respecta a la experticia N° 9700-030-4047, suscita por las funcionarias MARTINEZ YESENIA Y ROJAS JOHANNA, la misma no se puede incorporar por cuanto no fueron ratificadas por las funcionarias quienes las suscriben. Dándose por reproducidas las experticias N° 9700-055-395 y N° 9700-130-7048, las cuales se dieron por reproducidas sin objeción de las partes, siendo valoradas en su totalidad por quien decide.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los testigos del procedimiento señalaron que una muchacha catira manifestó dormir en la habitación donde encontraron la sustancia ilícita, además que la investigación previa iba dirigida a una ciudadana de nombre KEILA AGUILERA Y NO CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA, es decir, que de las declaraciones recibidas y las pruebas documentales reproducidas no puede establecerse una relación causa responsabilidad de la acusada CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA con el hecho imputado como de su autoría.

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a la ciudadana CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que no pudieron ser evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, NO pudiendo este establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal de la ciudadana CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, de 54 años de de edad, de estado civil viuda, nacida en La Guaira, fecha de nacimiento 24-03-1954, de profesión u oficio del hogar, Dirección donde reside en Parroquia Macuto, el Teleférico Av. Principal, casa N° 24, cerca del abasto Cristo Rey, teléfono: 0414.1506835. Nombre del Padre: CRUZ JOSE CEDEÑO (F) y nombre de la Madre: ANA CRISTINA DE CEDEÑO (F) y titular de la cedula de identidad Nº 5.091.569, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA
AB. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se da cumplimiento con lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA
AB. HAIDELIZA DARIAS