REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003203
ASUNTO : WJ01-P-2006-000485


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

ACUSADO: ARGOTE CASTILLO RICHARD AUGUSTO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ MONGE

SECRETARIA: AB. HAIDELIZA DARIAS


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ARGOTE CASTILLO RICHARD AUGUSTO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-11-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Germán Argote (v) y de Marlene Castillo (v), con residencia en: La Soublette, sector el descanso, casa s/n, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.072.067, celular Nº 0412-602-07-10, quien en la audiencia de juicio Oral y Público celebrada en fecha 08 de Julio de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Primero en funciones de Juicio, el día 08 de Julio de 2010, la Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esgrimió su escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARGOTE CASTILLO RICHARD AUGUSTO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente, manifestando lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra del ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, siendo admitida parcialmente por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09-02-2010, por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente, ello en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido por comisión de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas el dia viernes 13-11-09; a las 05:10 horas de la tarde según consta en el acta policial de suscrita por el agente Juan Meza adscrito a esa sub-delegación en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma, dado que el actuante señala en su exposición encontrarse en las inmediaciones del bloque tres de la urbanización La Páez, en la vía pública avistó a un ciudadano quien asumió una actitud sospechosa lo que alertó a la comisión policial por lo que le dieron la voz de alto y una vez que le fuera solicitada su identificación personal este le manifestó a los funcionarios no poseerla manifestando ser y llamarse como ha quedado escrito y tener la laminada V-14.072.067; acto seguido los actuantes efectuaron llamado telefónica a la División Nacional de Información Policial y luego de una breve espera la funcionaria Irene Martínez credencial 22.321; les manifestó que una vez verificado el mencionado ciudadano presenta estatus de SOLICITADO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas de fecha 19-09-06; por la presunta comisión de unos de los delitos de secuestro según boleta numero 024, expediente 32-03; y que gurda relación a las actas procesales que conforman el expediente H-353.014 nomenclatura del CICPC Vargas de fecha 06-09-06; dicho esto el Ministerio Público solicita se ratifique la orden de aprehensión en contra del ciudadano acordada por este honorable Juzgado en esa fecha, toda vez que si bien es cierto que se materializó la misma, no es menos cierto que se puede observar que el ciudadano no atendiera nunca los llamados que le hiciera el Ministerio Público a los fines de aclarar los hechos que se investigan, en consecuencia estamos en presencia por el tipo penal señalado como lo es el secuestro tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente y existe la presunción de fuga por parte del imputado debido que este delito atenta en contra la libertad del ser humano y afecta directamente su condición psicológica y la de su núcleo familiar, siendo este delito uno de los más graves que se pueda perpetrar en contra de persona alguna y el colectivo en general. Asimismo ratifico los medios de pruebas promovidos en la acusación fiscal referidos: 1.- Testimonial de los funcionarios ANGELO RODRIGUEZ, adscritos a la sub.-Delegación del CICPC de Vargas. 2.- testimonial de los ciudadanos BLANCO MORENO NELLY, HARRINSON JESUS MARIN, COLMENARES MARQUEZ JOSE, ARMAS MIJARES LUIS, LOPEZ LINARES PEDRO ANTONIO, BARRIOS ORTEGA YETSABETH MARLYS, BURGOS PALLARES VICTOR, LOZADA VAAMONTE LUIS, DOMINGUEZ VILLEGAS ROSALINDA, MARTINEZ LEILA ISABEL; quienes funge como testigos presenciales. 3.- testimonial del ciudadano DI BACCO ROMERO ROBERTO, en su condición de víctima; 4.- Testimonial de los expertos AVILA ELLERY, LUIS CASANOVA, TOMAS REVERON, JULIO CASANOVA, FRANCISCO PEREZ adscrito al CICPC del Estado Vargas; DOCUMENTALES: Oficio de relación de llamadas N° 2006-751 de fecha 30-08-06; oficios de relación de llamadas N° 9700-055-821 y 9700-055-000822 de fecha 30-08-2006; oficio de relación de llamada N° 9700-055 de fecha 31-08-06; Experticia de Reconocimiento legal de fecha 06-09-06; Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-09-06 N° 2304; oficio N° 9700-055-862 y 000863 de fecha 11-09-06; Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción numero 9700-055-327 de fecha 11-09-06; Experticia de Reconocimiento Médico, de fecha 14-09-06 N° 9700-138-1269; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17-11-09. Los cuales fueron admitidos en su oportunidad y con los que demostrará la culpabilidad del acusado. Asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en 460 parágrafo primero del Código Penal,…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente, lo dicho por la defensa, así como la declaración del acusado y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los funcionarios ANGELO RODRIGUEZ, adscritos a la sub.-Delegación del CICPC de Vargas. 2.- testimonial de los ciudadanos BLANCO MORENO NELLY, HARRINSON JESUS MARIN, COLMENARES MARQUEZ JOSE, ARMAS MIJARES LUIS, LOPEZ LINARES PEDRO ANTONIO, BARRIOS ORTEGA YETSABETH MARLYS, BURGOS PALLARES VICTOR, LOZADA VAAMONTE LUIS, DOMINGUEZ VILLEGAS ROSALINDA, MARTINEZ LEILA ISABEL; quienes funge como testigos presenciales. 3.- testimonial del ciudadano DI BACCO ROMERO ROBERTO, en su condición de víctima; 4.- Testimonial de los expertos AVILA ELLERY, LUIS CASANOVA, TOMAS REVERON, JULIO CASANOVA, FRANCISCO PEREZ adscrito al CICPC del Estado Vargas. DOCUMENTALES: Oficio de relación de llamadas N° 2006-751 de fecha 30-08-06; oficios de relación de llamadas N° 9700-055-821 y 9700-055-000822 de fecha 30-08-2006; oficio de relación de llamada N° 9700-055 de fecha 31-08-06; Experticia de Reconocimiento legal de fecha 06-09-06; Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-09-06 N° 2304; oficio N° 9700-055-862 y 000863 de fecha 11-09-06; Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción numero 9700-055-327 de fecha 11-09-06; Experticia de Reconocimiento Médico, de fecha 14-09-06 N° 9700-138-1269; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17-11-09; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente en relación con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que vista la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de pena, considera quien aquí decide debe ser en definitiva la pena aplicable al ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARGOTE CASTILLO RICHARD AUGUSTO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-11-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Germán Argote (v) y de Marlene Castillo (v), con residencia en: La Soublette, sector el descanso, casa s/n, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.072.067, celular Nº 0412-602-07-10, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. HAIDELIZA DARIAS