REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002249
ASUNTO : WP01-P-2010-002249


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: GABRIEL FERNANDEZ BUENO.

DEFENSA PUBLICA: Dr. ADRIANA ARREAZA

SECRETARIO: AB. HAIDELIZA DARIAS.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado GABRIEL FERNANDEZ BUENO, de nacionalidad Española, natural de Málaga, nacido en fecha 23/12/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, Portador del Pasaporte Español N° AAB16639, hijo de Gabriel Fernández (F) y de María Bueno (V) y con residencia en: Calle Cataluña N° 11 al Reyo de la Miel, España, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Julio de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 14 de Julio de 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GABRIEL FERNANDEZ BUENO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano GABRIEL FERNANDEZ BUENO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue aprehendido el día 28-03-10, como a las 6:00 de la tarde en el aeropuerto internacional de Maiquetía, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía trasportar a la ciudad de LISBOA a través de la línea aérea TAP PORTUGAL, una maleta de mediana de color azul marca POLOTRAVEL USA, contentiva en su interior de una lata confeccionado en material metálico con la inscripción COCTEL DE FRUTAS, en cuyo interior se localizó una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarla la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de dos kilos cuatrocientos setenta y un gramos. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1. DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos ALVARADO TRAVIEZO ELVIS Y RAMÍREZ FUENMAYOR YONGRIS, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos CAMACARO OMAR COROMOTO y CARLOS ANTONIO RIVERO LEGUMBERRE, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-10/0429 de fecha 05-04-10, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (254,6 Grs) con un porcentaje de pureza de 83 % . 2.- Pasaporte de La Republica de España N° AAB166639, a nombre del ciudadano GABRIEL FERNANDEZ BUENO. 3.- Itinerario de Vuelo, a nombre del ciudadano GABRIEL FERNANDEZ BUENO, en el cual se observa el Numero de vuelo TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del acusado GABRIEL FERNANDEZ BUENO, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso del boleto aéreo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos ALVARADO TRAVIEZO ELVIS Y RAMÍREZ FUENMAYOR YONGRIS, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos CAMACARO OMAR COROMOTO y CARLOS ANTONIO RIVERO LEGUMBERRE los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-10/0429 de fecha 05-04-10, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (254,6 Grs) con un porcentaje de pureza de 83 %, suscrita por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. Así como la declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada, con el Pasaporte de La Republica de España N° AAB166639, a nombre del ciudadano GABRIEL FERNANDEZ BUENO, con el Itinerario de Vuelo, a nombre del ciudadano GABRIEL FERNANDEZ BUENO, en el cual se observa el Numero de vuelo TP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano GABRIEL FERNANDEZ BUENO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado GABRIEL FERNANDEZ BUENO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado GABRIEL FERNANDEZ BUENO, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en la expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y el decomiso del ticket electrónico No. 047-3850470265 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, en poder del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado GABRIEL FERNANDEZ BUENO, de nacionalidad Española, natural de Málaga, nacido en fecha 23/12/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, Portador del Pasaporte Español N° AAB16639, hijo de Gabriel Fernández (F) y de María Bueno (V) y con residencia en: Calle Cataluña N° 11 al Reyo de la Miel, España, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y 4° la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en la expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y el decomiso del ticket electrónico No. 047-3850470265 de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, en poder del acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28-03-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. HAIDELIZA DARIAS