REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000299
ASUNTO : WP01-P-2010-000299


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público en representación del DR. GUSTAVO GONZALEZ.

ACUSADO: OTTO LOPEZ EDGAR JOSE.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MORELA COLMENARES

SECRETARIA: AB. HAIDELIZA DARIAS.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano OTTO LOPEZ EDGAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.230.400, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-07-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Publicidad y Mercadeo, hijo de Edgar Otto (v) y de Dorotea López (v), con residencia en: Urbanización el Obelisco, bloque 7, entrada 21, apartamento 3-2, avenida 56 con calle Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-511-45-81, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 15 de Julio de 2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público en representación del DR. GUSTAVO GONZALEZ, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OTTO LOPEZ EDGAR JOSE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano OTTO LOPEZ EDGAR JOSE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 19-01-2010 en el aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 687 de la línea aérea ALITALIA con destino la ciudad de ROMA ya que presentaba una actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizar la revisión del equipaje en presencia de dos testigos, no consiguiendo evidencia criminalística alguna por lo que se procedió a trasladarlo al Hospital Naval de Catia la Mar, en donde expulsó desde el día 17-01-2010 hasta el día 19-01-2010, la cantidad de (68) cuerpos extraños en cuyo interior había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de novecientos ochenta y cuatro gramos. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: ciudadanas SEIJAS RIVERO LISBEHT y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- Testimonial del médico DR. RUBEN RUIZ, adscrito al Hospital San José. 3.- Testimonial de la ciudadana MARTA ORTEGA, ya que fue la medico tratante del Hospital Naval. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos RAMIREZ AGUIRRE VICTOR y TONA FREITEZ GERMAN BALTAZAR, adscritos al comando de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO y QUINTERO RODRIGUEZ EDUARD quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela de N° 6230400, a nombre de OTTO LOPEZ EDGAR JOSE. 2.- BOLETO Aéreo Electrónico de la Línea ALITALIA, N° 0553830086944 3.- INFORMES MÉDICOS practicados, en el Hospital Naval y el Hospital San José 4.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-10/0161 de fecha 03-02-2010, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional de Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, se trataba de sesenta y ocho (68) dediles contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (875,8), con un porcentaje de pureza de (64%). Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del acusado OTTO LOPEZ EDGAR JOSE, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo del boleto aéreo y dinero en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos RAMIREZ AGUIRRE VICTOR y TONA FREITEZ GERMAN BALTAZAR, adscritos al comando antidroga de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO y QUINTERO RODRIGUEZ EDUARD, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con el Dictamen pericial Químico No. CGCOLCDQ-10/0161 de fecha 03-02-2010, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional de Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, se trataba de sesenta y ocho (68) dediles contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (875,8), con un porcentaje de pureza de (64%), suscrita por las expertas SEIJAS RIVERO LISBEHT y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de las expertas SEIJAS RIVERO LISBEHT y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional ya que fueron las expertas que realizaron la experticia a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con la declaración del médico DR. RUBEN RUIZ, adscrito al Hospital San José, con la declaración de la ciudadana DRA. MARTA ORTEGA ya que fue la medico tratante del Hospital Naval, con el Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela de N° 6230400, a nombre de OTTO LOPEZ EDGAR JOSE, con el BOLETO Aéreo Electrónico de la Línea ALITALIA, N° 0553830086944, con los INFORMES MÉDICOS practicados en el Hospital Naval y el Hospital San José. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano OTTO LOPEZ EDGAR JOSE, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado OTTO LOPEZ EDGAR JOSE, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano OTTO LOPEZ EDGAR JOSE, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado OTTO LOPEZ EDGAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.230.400, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-07-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Publicidad y Mercadeo, hijo de Edgar Otto (v) y de Dorotea López (v), con residencia en: Urbanización el Obelisco, bloque 7, entrada 21, apartamento 3-2, avenida 56 con calle Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-511-45-81, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se ordena el decomiso de la cantidad de Quinientos (500) Euros, así como, el boleto Aéreo Electrónico de la Línea ALITALIA, N° 0553830086944, incautados en poder del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17-09-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. HAIDELIZA DARIAS