REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000425
ASUNTO : WP01-P-2007-000425
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, con relación a la solicitud formulada por la ABG. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual riela a los folios Nros: 34 al 37 de la tercera pieza, mediante la cual solicita se revoque la Medida Cautelar Menos Gravosa que fuera impuesta al ciudadano: LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.075.156, al encontrarse acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de acción pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen elementos suficientes que lo señalan como autor de los hechos que se le atribuyen y al existir un notorio peligro de fuga, manifestado en la mala fè con la que viene comportándose en el proceso, abusando del derecho a ser juzgado en libertad; pretendiendo de esta manera burla al sistema de administración de justicia y pido así se decrete, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 en base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de acción pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 de Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen elementos suficientes que lo señalan como autor de los hechos que se le atribuyen y al existir un notorio peligro de fuga, manifestado en la mala fe con la que viene comportándose en el proceso, abusando del derecho de ser juzgado en libertad, pretendiendo de esta manera burlar el sistema de administración de justicia y pide se le decrete con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251, numeral 4 ejusdem.-
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 07 de Mayo de 2009, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado: LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.075.156,, natural de Caracas, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio “El Caimán”, casa número 2, Kennedy, Parroquia Macarao, Caracas Distrito Capital. En fecha 02-04-2007 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar las resultas del proceso el acusado deberá: presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta y cinco (35) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, las dos últimas planillas de impuestos sobre la renta y deberán comprometerse ante este Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 258 ejusdem. A tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.. Igualmente se impone al acusado: ANÍBAL FLORES CORASPE, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en le delito de Robo Agravado en grado de frustración y la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, una vez cumplidos a satisfacción del Tribunal estos requisitos.-
En fecha 16 de Julio de 2009, este Juzgado Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARIE BOLIVAR Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, quien asiste al ciudadano: LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.075.156, acusado en la presente causa, en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal modificándola por la establecida en el artículo 259 del mismo código. En atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, quien aquí decide, observa que el acusado LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, titular de la cédula de identidad N° 17.075.156,, en fecha 20 de Julio de 2009, se dà por notificado de la decisión dictada por este Juzgado, mediante la cual le concede su libertad y queda en cuenta de comparecer ante este Tribunal y en la obligación en que está de presentarse cada quince (15) días a cumplir con las presentaciones impuestas, tal como consta al folio Nro: 147 de la segunda pieza de la presente causa. Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, titular de la cédula de identidad N° 17.075.156, ha sido citado en reiteradas oportunidades a fin de que comparezca a la celebración de la audiencia del juicio oral y público y el mismo no ha comparecido por ante este Tribunal, esto es, no ha comparecido a los diferentes llamados de este Despacho, incumpliendo así con las condiciones establecidas por este Tribunal de Juicio del Estado Vargas, a sabiendas de que se le sigue un proceso penal. De igual forma, consta al folio Nro: 48 de la tercera pieza, oficio signado bajo el Nro: 370-10, dirigido a este Tribunal, fechado el: 23-06-10, suscrito por el ciudadano NOSLEN ESCALONA, en su carácter de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el cual deja constancia de que luego de una revisión exhaustiva en los libros de presentación; que el acusado LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, titular de la cédula de identidad N° 17.075.156, NO REGISSTRA NINGUN TIPO DE PRESENTACIONES. En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; En consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso de marras, es revocar la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, titular de la cédula de identidad N° 17.075.156, otorgada en fecha 16-07-2009, por este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, titular de la cédula de identidad N° 17.075.156, plenamente identificado en la presente causa, otorgada en fecha 16-07-2009, por este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.-
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese el respectivo oficio, anexando la correspondiente boleta de encarcelación y notifíquese a las partes intervinientes.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha, como está ordenado, se diò cumplimiento a lo antes ordenado y se libro Oficio Nro: 1.953-10, anexándo Boleta de Encarcelación Nro: 006-10 y Boletas de Notificaciones Nros: 938-10 y 939-10.-
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
LEMI/lemi.-
WP01-P-2007-000425