REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003693
ASUNTO : WP01-P-2008-003693

JUEZ UNIPERSONAL: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA: DRA. KARIN MENDEZ
EL ACUSADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON
EL FISCAL: DR. JORGE BASTARDO RODRIGUEZ
LA DEFENSA: DR. RICARDO JOSE MESSINA P.-

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, quien dijo ser portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.155.326, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-03-1983, de 25 años de edad para la época en que sucedieron los hechos,, de estado soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLAS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (F) Y OMAIRA DÍAZ LEÓN (V), residenciado en: La Redoma de Quenepe, parte alta, La Cervecería, casa N° 17, color rosada, cerca del Bar de Ugas, Maiquetía, Estado Vargas Teléfono 0212-332-76-24, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el contenido del artículo 376, contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14 de Julio de 2010, el DR. JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público expone “ Ciudadano juez siendo el momento a los fines de realizar mi discurso de apertura del Juicio Oral y Público, esta Representación Fiscal ratificó formalmente el escrito de escrito de acusación interpuesto ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, el cual fuè debidamente admitido por el citado Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2009, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que cursa a los folios 36 al 43 de la primera pieza que conforma la presente causa, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, toda vez que en los hechos que nos ocupan fue aprehendido el prenombrado ciudadano, en virtud de que en fecha 04 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, los funcionarios: Oficial de Primera (PEV) BELTRAN SANDY, quien se encontraba en compañía del Oficial de Primera (PEV) JOSE MOUTONE, adscritos ambos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fueron informados por parte de un ciudadano que iba a bordo de un vehículo, que posteriormente se identificara como: IGNACIO JOSE GARCIA MATA, de que en la vía que conduce desde La Guaira hacia Macuto, frente a la antigua estación de servicio, se encontraba un sujeto aparentemente agrediendo a una ciudadana, por lo que inmediatamente se dirigieron al lugar para verificar la situación, una vez en el sitio observaron a una ciudadana que se encontraba llorando y les señaló a que un sujeto de tez morena, contextura delgada, vestido con un mono de color azul y franela de color blanco, la despojó de su cartera contentiva de un dinero en efectivo y otros efectos personales, al tiempo que la amenazaba con un arma blanca tipo navaja, unos metros más adelante logran avistar a dicho sujeto, quien presentaba similares características a las aportadas por la ciudadana denunciante, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y practicando la retención preventiva, siendo en ese momento que se presentó un ciudadano, quien se identifico como: IGNACIO JOSE GARCIA MATA, a bordo de un vehículo tipo Hailux, de color verde, manifestando ser testigo del hecho y señalando al sujeto aprehendido, como la persona que despojó de sus pertenencias a la víctima, inmediatamente después procedieron a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle de manera envuelta en la franela que llevaba en la mano un arma blanca tipo navaja, asimismo le fue incautado una cartera de color marrón contentiva de un dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, así como monedas varias, siendo identificado el mismo como: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, quien no portaba cédula de identidad, para el momento de los hechos, es de destacar que este mismo ciudadano fue señalado por la víctima, como el sujeto que portando un arma blanca la despojó de un bolso y de dinero en efectivo. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y le sea impuesta la pena correspondiente, desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEÓN.-

Por otra parte y en la referida audiencia el Defensor Público, ABG. RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, realizó su exposición de apertura, en los siguientes términos:”Esta defensa demostrará la inocencia del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, por considerar que no existen elementos de certeza para atribuirle la comisión del delito por el cual lo acusa la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha acusación es inconsistente, por cuanto no hay ningún elemento que pueda señalarse o responsabilizar a mi representado como autor o participe en los hechos señalados en las actas que conforman la presente causa. En consecuencia, solicito la libertad plena de mi defendido y acuerde el sobreseimiento de la presente causa, por no poder acreditarse la comisión del delito de marras. Es todo”

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Acta Policial, de fecha 01-07-2008, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera (PEV) BELTRAN SANDY en compañía del Oficial de Primera (PEV) JOSE MOUTONE, adscritos ambos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y de la detención del acusado. Actas de entrevistas a los ciudadanos: GARCIA MATA IGNACIO JOSE y CARMEN DAMELIS FERMIN FUENTES, testigo y víctima respectivamente, en las cuales, se deja constancia de las características de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que nos ocupan en la antigua estación de servicios ubicada en La recta de Punta de Mulatos, La Guaira, Estado Vargas. Con la experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) arma blanca, tipo navaja (pico de loro), con el mango de material sintético de color verde y una (01) cartera de material sintético de color marrón contentiva de la cantidad de sesenta y cuatro (64) bolívares fuertes, los cuales fueron recuperados en procedimiento de fecha 01 de Julio de 2008, realizado por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas. Con el resultado de la experticia Documentológica suscrita por los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a sesenta y cuatro bolívares fuertes (BF 64, oo), dinero incautado al acusado. El experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, por ser útil, pertinentes y necesario, por ser quien suscribe la experticia de reconocimiento técnico, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. El experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Documentología, por ser útil, pertinentes y necesario, por ser quien suscribe la experticia de Experticia Documentológica, practicada al dinero incautado en el procedimiento de fecha 01/07/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas. Los testimonios de los funcionarios Oficial de Primera (PEV) BELTRAN SANDY en compañía del Oficial de Primera (PEV) JOSE MOUTONE, adscritos ambos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, a fin de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON. Los testimonios de los Ciudadanos GARCIA MATA IGNACIO JOSE y CARMEN DAMELIS FERMIN FUENTES, testigo y víctima respectivamente, a fin de que expongan en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que nos ocupan. También se promueven como documentales el acta policial, de fecha 01-07-08, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera (PEV) BELTRAN SANDY en compañía del Oficial de Primera (PEV) JOSE MOUTONE, adscritos ambos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en su condición de funcionarios aprehensores, a fin de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON. Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un (01) arma blanca, tipo navaja (pico de loro), con el mango de material sintético de color verde, la cual fue recuperada en el procedimiento de fecha 01 de Julio de 2008, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a una (01) cartera de material sintético de color marrón, la cual fue recuperada en el procedimiento de fecha 01 de Julio de 2008, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas útil, necesario y pertinente, a fin de acreditar la existencia de los objetos, los cuales fueron decomisados al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON. Experticia Documentológica que fuera realizada a sesenta y cuatro bolívares fuertes (BF 64, oo), dinero incautado en el procedimiento de fecha 01/07/08, realizada por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo útil, necesario y pertinente, a fin de acreditar la existencia de los objetos que le fueron decomisados al Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó establecido que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, es el autor de los hechos que nos ocupan, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

Por otra parte, el acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.-

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17 ) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena para este delito en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo no hay constancia en las actas que el mismo posea antecedentes penales, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este sentenciador le hace la rebaja de un año quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
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Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone como pena a cumplir al acusado la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, por mandato expreso del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos cuando haya habido violencia contra las personas y la pena en su límite máximo sea superior a ocho años, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En virtud de lo arriba señalado y visto que el JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal primero del artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LEON, quien dijo ser portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.155.326, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-03-1983, de 25 años de edad para la época en que sucedieron los hechos,, de estado soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLAS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (F) Y OMAIRA DÍAZ LEÓN (V), residenciado en: La Redoma de Quenepe, parte alta, La Cervecería, casa N° 17, color rosada, cerca del Bar de Ugas, Maiquetía, Estado Vargas Teléfono 0212-332-76-24, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional.-

CUARTO: Con base a la pena impuesta, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día DOS (02) DE JULIO DE 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.


LA SECRETARIA

ABG KARIN MENDEZ




WP01-P-2008-003693