REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 7 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° WJ01-P-2006-0861

Visto el escrito presentado por el abogado: RAFAEL QUIROZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del co-acusado: WUILLY JOHAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.224.372, residenciado en sector arenal, Charallave, la mata, casa N° 8, cerca del abasto El Hermanazo, casa de color verde, Estado Miranda mediante el cual solicita el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre su defendido por retardo procesal conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, este despacho para resolver observa lo siguiente:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado: WUILLY JOHAN DÍAZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 14-03-2007, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia oral, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del acusado:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del acusado o su defensor. Toda vez que las inasistencias del imputado hacia la sede del Tribunal no se han comprobado que se deban a una maliciosa intención del acusado, ya que el mismo se encuentra sometido al control de custodia del estado Venezolano, a través de los organismos de seguridad que resguardan los diferentes Centros de Reclusión Penitenciarios en nuestro país.

El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, en fecha 10 de marzo de 2006 Por el Tribunal Tercero de Control del estado Guárico en la sede judicial de San Juan de los Morros por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado; robo Agravado de objetos; lesiones Graves Calificadas entre otros, y en fecha 17 de agosto de 2006 el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial del estado Vargas por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Secuestro Y Robo Agravado de Vehículo Automotor, observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 10-03-2006, fecha en que se le decretó la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

1. Al co-acusado: WUILLY JOHAN DÍAZ, le fue decretada por los Juzgados Tercero de Control del estado Guárico en fecha 10-03-2006, Primero de Control del estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2006, sendas medidas de privación judicial preventiva de libertad,
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido: CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.

3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido, acordándose la prórroga legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15 de mayo de 2008, otorgándosele la mencionada prórroga por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Los cuales ya vencieron.

Este Juzgador, tomando en consideración los artículos 244 y 264 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica del acusado: WUILLY JOHAN DÍAZ no se ha debido por causas imputables a él, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a el acusado: WUILLY JOHAN DÍAZ, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometido el acusado: WUILLY JOHAN DÍAZ, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y vencido el lapso de prórroga decretado por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, esta decae automáticamente.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, ésta venció en fecha 10 de marzo de 2010 y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción consistente en Privación Judicial, Preventiva de Libertad dictada por los Juzgados Tercero de Control del estado Guárico en fecha 10-03-2006, Primero de Control del estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2006, sendas medidas de privación judicial preventiva de libertad, 02-04-2007 en contra del co-acusado: WUILLY JOHAN DÍAZ, gozando el acusado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, pero como en el caso de autos los delitos imputado por la Representación Fiscal son: Extorsión, Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, entre otros, que prevén penas de más de ocho (08) años de prisión, (promedio) lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de veinte (20) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, las dos últimas planillas de impuestos sobre la renta y deberán comprometerse ante este Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 258 ejusdem. Igualmente se impone al acusado: WUILLY JOHAN DÍAZ, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito de Robo Agravado Frustrado y la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, una vez cumplidos a satisfacción del Tribunal estos requisitos se procederá a librar la correspondiente boleta de excarcelación. Así se resuelve.

Se deja constancia que el co-acusado de autos durante la celebración de la audiencia Preliminar en la presente casusa admitió los hechos por la comisión del delito de secuestro , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal estando su causa por la admisión de hechos en el Tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado: WUILLY JOHAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.224.372, residenciado en sector arenal, Charallave, la mata, casa N° 8, cerca del abasto El Hermanazo, casa de color verde, Estado Miranda. Impuestas por los Juzgados Tercero de Control del estado Guárico en fecha 10-03-2006, Primero de Control del estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso el acusado deberá: presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de veinte (20) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, las dos últimas planillas de impuestos sobre la renta y deberán comprometerse ante este Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 258 ejusdem. A tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Igualmente se impone al acusado: WUILLY JOHAN DÍAZ, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en los delitos de Extorsión, Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, entre otros y la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, una vez cumplidos a satisfacción del Tribunal estos requisitos se procederá a librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. KARIN MENDEZ
SECRETARIA

Causa Nro. WJ01-P-2006-086
LEMI/lemi.