REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-2214
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento acerca de la situación de retardo procesal en que se encuentra la causa seguida a los ciudadanos JULIAN JOSE DIAZ, RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ y HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al articulo 424, articulo 239, articulo 281 en relación con el articulo 279 y articulo 155.3 todos del Código Penal, en virtud de las múltiples inasistencias de la defensa privada SONIA ELENA HERNANDEZ y NOREYS MERCEDES BRUZUAL, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
De la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que en fechas 16 de junio de 2010 y 09 de julio de 2010, estando fijada la celebración del juicio oral, se observa que las profesionales del derecho Dras. SONIA ELENA HERNANDEZ y NOREYS MERCEDES BRUZUAL no asistieron a dichas audiencias, trayendo como consecuencia retardo procesal.
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
En este mismo sentido el artículo 143 ejusden determina que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo en este caso el tribunal designarle un defensor público.
Vista la inasistencia de las Abogadas SONIA ELENA HERNANDEZ y NOREYS MERCEDES BRUZUAL en su condición de defensora de los imputados de autos al juicio oral y público, lo cual evidentemente conlleva a un retardo injustificado en la tramitación del proceso correspondiente, quien aquí decide considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR ABANDONADA LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 332 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA EJERCIDA POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO SONIA ELENA HERNANDEZ y NOREYS MERCEDES BRUZUAL en su condición de defensoras de los imputados JULIAN JOSE DIAZ, RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ y HECTOR JESUS RIVAS DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 332 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las PROFESIONALES DEL DERECHO SONIA ELENA HERNANDEZ y NOREYS MERCEDES BRUZUA y a la coordinación de la defensa pública a los fines de la designación de un defensor público A LOS ACUSADOS DE AUTOS.
Regístrese, diarícese, notifíquese, y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ TITULAR
Dra. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARVIC VELASQUEZ
Causa: WP01-P-2009-2214