REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001449
ASUNTO : 3U-1367-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
FISCAL: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARVIC VELASQUEZ
ACUSADO: MARTIN KAMANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDUARDO PERDOMO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARTIN KAMANO, titular del pasaporte de la República de Guinea Nº R0246498, de nacionalidad Guineano, natural de Conakry República de Guinea, nacido en fecha 12-01-1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comunicador, hijo de KAMANO (F) y de SYLLAMMAH (F), con residencia en: Maloim Kipe, Casa S/N° República De Guinea.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 1º de junio de 2010, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MARTIN KAMANO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que en fecha 27 de Febrero de 2010, cuando funcionarios PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN y OSTA ACOSTA PEDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cumplían funciones de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, en el punto de control de la puerta de embarque N° 15 del referido aeropuerto, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo N° TP-130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS _ LISBOA, quién al requerirle su documentación personal, presento pasaporte de la República de Guinea, por lo que solicitaron la colaboración de la ciudadana GOLINDANO TANIA MARIA, quién fungió como traductora, motivado a que el referido ciudadano no habla el idioma español, asimismo se solicito la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos quedando identificados como NUESI PEÑUELA JULIO CESAR y CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO, seguidamente trasladaron al ciudadano MARTIN KAMANO, conjuntamente con la ciudadana que fungió como interprete y los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad Antidrogas con la finalidad de realizar la revisión corporal y de equipaje, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano al Hospital A.C San José de las Hermanitas Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según lo verifico el medico radiólogo de guardia Dr. RUBEN RUIZ, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raul Perdomo Hurtado, donde desde el día 27-02-2010 hasta el 01-03-2010, expulso via ano rectal la cantidad de ochenta y nueve (89) envoltorios tipos dediles, confeccionado en material sintético (látex) transparente que al ser perforados, contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser la sustancia denominada cocaína, lo cual fue corroborado con el resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0313, practicado por los expertos SILVA MAVARES ALONE y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como peso neto de un mil seiscientos noventa y siete gramos con dos miligramos (1.697,2) y una pureza de 70%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN y OSTA ACOSTA PEDRO, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaración de los expertos SILVA MAVARES ALONE y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos NUESI PEÑUELA JULIO CESAR y CASTILLO ROSALES RICHARD EDUARDO, Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-10/0313, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos SILVA MAVARES ALONE y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Pasaporte de la República de Guinea Nº R0246498, a nombre del ciudadano MARTIN KAMANO, testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, medico radiólogo adscrito al Hospital San José; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MARTIN KAMANO la persona detenida en fecha 27 de Febrero de 2010, por los funcionarios (GNB) PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN y OSTA ACOSTA PEDRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando éstos se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo que se realiza a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, asumiendo el hoy acusado una actitud nerviosa cuando pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo posteriormente trasladado al Hospital San José, donde le practicaron una radiografía abdominal, determinándose que efectivamente tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser la sustancia denominada cocaína neto de un mil seiscientos noventa y siete gramos con dos miligramos (1.697,2) y una pureza de 70%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MARIN KAMANO transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarlo del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el hoy acusado, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ciudadano MARIN KAMANO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARIN KAMANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del hoy acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MARIN KAMANO, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en los ordinales 1° y 4º del artículo 61 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Doce (2012).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los doce (12) días del mes de julio de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ