REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 15 de julio de 2010

199° y 150°

CAUSA N° WP01-P-2008-3701
Por cuanto en fecha 25 de junio de 2010, se recibió solicitud escrita consignada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la doctora: BEREMIC RODRIGUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público a través de la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la prórroga legal establecida, de la medida Judicial privativa de libertad decretada en contra de los acusados: JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, plenamente identificados en actas procesales. esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 22-07-2009, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una PRÓRROGA en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados:

El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta a los imputados, y observa este Tribunal que los acusados se encuentran bajo medida de coerción personal desde el día 03-07-2008, cuando el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida judicial privativa de libertad.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

1. A los acusados, JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, les fue decretada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 03-07-2.008, medida de privación judicial preventiva de libertad.

2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fueron sometidos a la medida de coerción personal los imputados hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido DOS AÑOS Y DOCE DÍAS, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.

3. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.

Esta Juzgadora, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica de los acusados JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, se ha debido en varias oportunidades a causas imputables a los mismos y a su defensa, siendo que incluso en fecha 13 de abril de 2009 el Tribunal Tercero de Control circunscripcional acordó suspender la realización de la audiencia preliminar, a solicitud de la defensa, hasta tanto se realizara el reconocimiento en rueda de individuos, e igualmente se observa que en fecha 28-11-2008 la defensa solicito el diferimiento de la audiencia preliminar no obstante de estar presentes todas las partes, pudiéndose evidenciarse de las actas procesales que escasamente la representación fiscal quedo ausente en los diversos actos (uno sola vez), vislumbrarse que en fecha 20-01-2010 se dio apertura al juicio oral y público y se perdió su continuación por falta de los acusados y la inasistencia de la defensa.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables en algunos casos a la defensa de los acusados, así como inasistencias de los acusados quienes optan por no acudir a los llamados de las autoridades penitenciarias para los correspondientes traslados y huelgas en los recintos penitenciarios.

En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometido los acusados JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a ellos y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esta no decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada a los acusados de autos.

En la presente fecha se realizó la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”


Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados, por el lapso de dos (02) años, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR DOS (02) AÑOS A PARTIR DEL DIA 14 DE JULIO DE 2010.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA




ABG. MARVIC VELASQUEZ

Causa Nro. WP01-P-2008-3701