REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 26 de Julio de 2010
200 y 151°
CAUSA N° WP01-P-2008-979.
Por cuanto se recibió solicitud escrita consignada ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la profesional del derecho Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano BORIS DANIEL GONZALEZ, a través de la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del acusado BORIS DANIEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, y decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado BORIS DANIEL GONZALEZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública que definitivamente defina su situación jurídica.
El 07 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Control circunscripcional, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BORIS DANIEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, presentado el Ministerio Público formal acusación en su contra por el delito mencionado en fecha 06 de marzo de 2008 y dicha acusación fue admitida por el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar efectuada en fecha el 01 de julio de 2009.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos relativo a las causales de diferimientos:
Audiencia para oír al imputado: 07/02/2008
Acusación: 06/03/2008
Audiencia preliminar
09/04/2008: Ausente: Ministerio Público
Presentes: Defensa e imputado
25/04/2008: Ausentes: Defensa, imputado y victima
Presente: Ministerio Público
23/05/2008: Presente: Defensa
Ausentes: Acusado, Ministerio Público y victima
20/06/2008: Presente: Defensa e imputado
Ausente: Ministerio Público
11/07/2008: Presente: Defensa, Ministerio Público e imputado
Ausente: Victima
25/07/2008: Presentes: Defensa, imputado y Ministerio Público
Ausente: Victima
29/07/2008: Se realizó la audiencia preliminar
Sorteo: 19/09/2008
Depuración: 10/10/2008
07/11/2008
28/11/2008: Se constituyo en unipersonal
21/01/2009: Se apertura el juicio oral y público
04/02/2009: continuación
06/02/2009: La defensa solicitó la nulidad de la audiencia preliminar. Fue acordada en fecha 13/02/2009
25/02/2009: Reingresó al Tribunal Segundo de Control
Audiencia Preliminar
25/03/2009: Presentes: Ministerio Público, acusado y defensa
Ausente: Victima
08/04/2009: No hubo despacho
06/05/2009: Presentes: Ministerio Público y acusado
Ausentes: Defensa y victima
27/05/2009: El juez estuvo de consulta médica
10/06/2009: Presentes: Ministerio Público y defensa
Ausentes: Victima y acusado
01/07/2009: Se llevó a cabo la audiencia preliminar
04/08/2009: Sorteo
24/09/2009: Depuración
05/10/2009: Depuración y se constituyó unipersonal
JUICIO
Apertura: 23/10/2009
06/11/2009: Se perdió la continuación por falta de traslado
25/11/2009: Se apertura
09/12/2009: Continuación
08/01/2010: No vino traslado
15/01/2010: Se perdió la continuación por falta de traslado
05/02/2010: Presentes: Ministerio Público y acusado
Ausente: Defensa
26/02/2010: Presentes: Ministerio Público y defensa
Ausente: Acusado
19/03/2010: Apertura
07/04/2010: Continuación
16/04/2010: Falta de traslado
21/04/2010: Falta de traslado
23/04/2010: Continuación
28/04/2010: Falta de traslado
30/04/2010: Continuación
14/05/2010: falta retraslado y se perdió la continuación
04/06/2010: Falta de traslado
30/06/2010: Falta de traslado
Una vez interpuesta la presente solicitud se puede constatar de las actas procesales que la misma defensa requirió, en fecha 06 de febrero de 2009, la nulidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 29-07-2008 ante el tribunal primero de control circunscripcional, lo cual fue acordado por este tribunal de juicio en fecha 13 de febrero de 2009, celebrándole nuevamente en fecha 01 de julio de 2009 la audiencia preliminar ante el tribunal segundo de control, causando un atraso imputable a la misma defensa, lo cual haría improcedente a criterio de quien decide decretar el decaimiento de la medida de coerción que actualmente recae sobre el mismo.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables a todas las partes.
En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometido el acusado BORIS DANIEL GONZALEZ, a una medida de coerción personal y por otro lado que la defensa solicitó el decaimiento de la medida a la privación de libertad alegando que el mismo lleva detenido mas de dos años, sin embargo, las audiencias han sido fijadas oportunamente, es decir no se observa dilaciones indebidas por parte del tribunal o el Ministerio Público siendo que el delito que se le atribuye al acusado es homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, aspecto que se resalta en virtud de la sentencia Nº 242, de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
En este sentido, señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora que es necesario, a fin a de asegurar las resultas del proceso, MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado en fecha 07 de febrero de 2008, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indican que debe transcurrir el lapso de dos años por dilaciones imputables al Estado (tribunal, Ministerio Público) que perjudican el debido proceso y por ende al acusado, circunstancias éstas que no acontecen como se señaló en el caso de marras ya que el juicio incluso se ha aperturado no llegando a feliz termino por falta de traslado dado las huelgas penitenciarias que han mantenidos los reclusos de los diversos internados en desacatado a la ordenes judiciales, ademas del requerimiento de nulidad de la audiencia preliminar efectuada por la defensa. Por tal motivo a criterio de esta sentenciadora es necesario el MANTENIMEINTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado mas que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado BORIS DANIEL GONZALEZ y por ende declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese y notifíquese a las partes la siguiente decisión.
LA JUEZ
Dra.. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARVIC VELASQUEZ
Causa Nro. WP01-P-2008-979