República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001019
ASUNTO : 3M-1292-09
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIA: ABG. MARVIC VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO LI CHANG
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. BEATRIZ MONGUE
ACUSADOS: ENDRIS RUIZ SAN MARTIN y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ENDRIS MIGUEL RUIZ SAN MARTIN, titular de la cedula de identidad N° 18.485.043, de estado civil soltero, de profesión técnico de mantenimiento aeronáutico, de 22 años, residenciado en Catia La Mar Barrio Ezequiel Zamora, segundo puente, casa N° 10, Estado Vargas y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO CARDONA, titular de la cedula de identidad N° 20.561.505, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, de 19 años, residenciado en Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, vereda tres, casa N° 23, estado Vargas; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 14 de Julio de 2010, el ABG. GUSTAVO LI CHANG, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ENDRIS RUIZ SAN MARTIN y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y que fuera admitido por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 09-03-09, el oficial de policía, funcionario DAVID JIMENEZ se trasladó a la entidad Banco de Venezuela, ubicado en la avenida La Atlántida, a cobrar dos (02) cheques por las cantidades de 4.299,00 y 858,00 respectivamente, luego se dirigió a la entidad financiera Banesco a fin de depositar el referido dinero en efectivo, una vez estando en las adyacencia del referido banco, cuando se disponía a bajarse de su vehiculo particular, fue interceptado por un ciudadano, quien lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza, no teniendo otra opción el funcionario que entregarle el dinero que había retirado del Banco Venezuela, asimismo le arrebato de sus manos las llaves de su vehiculo, señalando éste que la iba a lanzar lejos de la camioneta, retirándose el sujeto en un vehiculo tipo moto la cual era conducida por otro ciudadano. Seguidamente el asaltante una vez montado en el vehiculo tipo moto le efectúo varios disparos al ciudadano David Jiménez, no logrando herirlo, por lo que el funcionario policial no tuvo otra opción que sacar su arma de fuego para repeler el ataque de que estaba siendo objeto, mediante la cual disparo en contra de los ciudadanos quienes lograron escapar del lugar. Seguidamente el funcionario realizó llamada radiofónica a la central de comunicaciones de la Policía Municipal a fin de solicitar apoyo, inmediatamente la comisión policial procedió hacer el recorrido por las adyacencia de la Avenida La Atlántida, cuando recibieron instrucciones donde le indicaban que se trasladaran al establecimiento comercial Transporte Juan de León en la Atlántida en virtud de que allí se había introducido un sujeto con las características similares a la aportada por el funcionario, , al llegar al lugar se entrevistaron con los ciudadanos Tomas Ricardo Peña y Modesto Antonio Rosario, quienes señalaron que en ese lugar se habían introducidos unos sujetos con similares características y que uno de ellos presentaba una herida de bala y lo estaban llevando en ambulancia al Hospital, seguidamente el funcionario Carlos Pino efectuó una inspección del lugar donde encontró al herido así como al conductor de la moto, posteriormente la victima reconoció al ciudadano herido como la persona que lo había despojado de su dinero así como el conductor de la moto, quedando identificados los ciudadanos como ENDRIS RUIZ SAN MARTIN y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO, en virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal precalificó la conducta de los imputados ENDRIS RUIZ SAN MARTIN y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración del funcionario DAVID JIMENEZ, adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas, victima en el presente caso; declaraciones de los funcionarios RAMON GODOY, CARLOS PINO, EBERTH CASTILLO y GIOVANNY SUAREZ, funcionarios que realizaron el procedimiento; experticia del bolso que se le incauto a los acusados asi como la placa del vehiculo, suscrita por el experto FRANCISCO PEREZ; declaración de los expertos JESUS SUAREZ y ELISCAR NERIS quienes realizaron la experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres al revolver que le fuera incautado a los acusados de autos, todo ello se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos ENDRIS RUIZ SAN MARTIN y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO, en relación a su aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas.
Por otra parte, los acusados al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual el representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ENDRIS RUIZ SAN MARTIN y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero en virtud de que no poseen antecedentes penales se toma en cuenta el termino mínimo esto es diez (10) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3) en virtud de que uno de los delitos es violento y excede la pena de ocho (8) años en su limite máximo, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados ENDRIS RUIZ SAN MARTIN y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ENDRIS RUIZ SAN MARTIN y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.485.043 y 20.564.505 respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELASQUEZ
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