República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2010-003401
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. MARVIC VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN
ACUSADO: MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES, de nacionalidad venezolano, Natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 19/02/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.512, hijo de José Rafael Superlano (v) y de Avelina de Superlano (v), residenciado en: Barrio Bella Vista, Carrera 4 con Calle 20, cerca de la Bomba Bella Vista, Barinita, estado Barinas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 14 de Julio de 2010, la ABG. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de Mayo de 2010, cuando los funcionarios militares RANGEL LEAL OSCAR y GALAVIZ VERA OSWALDO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, específicamente cumpliendo servicio en el embarque United, durante el chequeo de documentos (pasaportes) de los pasajeros de las distintas aerolíneas, avistaron que se acercaba al referido punto e control un ciudadano en actitud nerviosa lo que motivo a la comisión a solicitarle su documentación personal exhibiendo éste un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 034427376, a nombre de MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES, quién se encontraba en dicho terminal aéreo por cuando se disponía a egresar del país a través del vuelo N° TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARCAS-LISBOA—BARCELONA, seguidamente la comisión militar solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el chequeo corporal y de equipaje, quedando identificados como LIENDO RODRIGUEZ VICTOR JOSE y NELSON JOSE MOYA RODRIGUEZ. Acto Seguido en presencia de los testigos se le pregunto al ciudadano MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES, si los equipajes que portaba eran de su propiedad, a lo cual indico afirmativamente, obteniendo por medio del personal de dicha línea aérea los bag tag de los equipajes del referido ciudadano, signado con los Nros. N° T 620583 y T 620584 en los cuales se observaron sombras no comunes, reteniendo dichos equipajes con las siguientes caracteristicas. Un (01) bolso tipo maleta de tamaño grande, confeccionada en material de cuero de color marrón oscuro, marca ROSETTI, de tres compartimientos, dos asas, tres cierres con un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el N° T 620583, en el cual se lee “SUPERLANO JAIMES”, 2.- Un (01) bolso tipo maleta de tamaño grande , elaborado en material de cuero de color marrón oscuro, marca ROSETTI de cinco compartimientos, dos asas para el agarre, adherido un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el N° T 620584, en el cual se lee “SUPERLANO JAIMES”, procediendo en consecuencia a la revisión de los mismos, localizando en ambos equipajes específicamente en el fondo, laterales y asas, un grosor poco común, por lo que perforaron con una navaja la capa de color marrón confeccionada en material tela impermeable evidenciándose de manera de doble fondo, en cada uno de los equipajes, una lámina sintética transparente, con olor fuerte y penetrante, asimismo del equipaje N° 2, poseía en su interior un bolso pequeño tipo porta cosmético de color marrón, tamaño pequeño, confeccionado en material de cuero contentivo de útiles personales, apreciándose oculto a manera de doble fondo una lámina sintética transparente de olor fuerte y penetrante, efectuándose a cada uno de ellos, la prueba de orientación con el reactivo scott arrojando, una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de nueve (09) kilos. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0684 de fecha 11/06/2010, suscrito por los expertos, FTCO. DIANA SEQUERA VALLADARES y T.S.U ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de 9,69 y un 25% promedio de pureza.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios RANGEL LEAL OSCAR y GALAVIZ VERA OSWALDO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos LIENDO RODRIGUEZ VICTOR JOSE y NELSON JOSE MOYA RODRIGUEZ, testigos presénciales del procedimiento; declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo a nombre del ciudadano MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES; se evidencian fundamentos serios contra el referido ciudadano, en relación a su aprehensión el 30-05-2010, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo No. TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con RUTA CARACAS-LISBOA-BARCELONA, específicamente en el interior del equipaje específicamente en el fondo, laterales y asas, un grosor poco común, por lo que fue perforado evidenciándose de manera doble fondo, una lámina sintética transparente, con olor fuerte y penetrante, igualmente poseía un bolso pequeño tipo porta cosmético, contentivo de útiles personales, apreciándose oculto a manera de doble fondo una lámina sintética transparente de olor fuerte y penetrante, al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser la sustancia denominada COCAINA.-
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARIO AMADEO SUPERLANO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.280.512, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulo 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 30-05-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELASQUEZ
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