REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÒN DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002305
ASUNTO : 3U-1369-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
FISCAL: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YURIMA VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. MARVIC VELASQUEZ
ACUSADO: JOAO PEDRO DIAN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOAO PEDRO DIAN, de nacionalidad Holandesa, de estado civil soltero, natural de Luanda Ángela, de profesión u oficio profesor de idiomas, nacido en fecha 24-06-1978, de 32 años de edad, hijo de JOAO DOMINGO (v) y NZOMBO MARIA (v), titular del pasaporte perteneciente a la República de Holanda signado con el Nº NS8H04886, residenciado en Holanda.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 22 de julio de 2010, estando presentes las partes, la Abogada YONESKY MUDARRA, en representación de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOAO PEDRO DIAN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de abril de 2010, cuando los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos ORTEGA VILLAMIZAR WILSON Y SULBARAN LEÓN LUIYI JOSE, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo de pasajeros avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo que solicitaron la documentación personal quedando identificado como DIAN JOAO PEDRO, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP-132, de la aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS-LISBOA-BRUSELAS, y por cuanto el mismo presentaba mucho nerviosismo es por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como MAYORA RUBEN DARIO Y QUINTANA YURDEN CARLOS, a fin de que sirvieran como testigos de la revisión del ciudadano DIAN JOAO PEDRO, asimismo solicitaron la colaboración al ciudadano ANGEL MAURICIO GUTIEREZ RODRIGUEZ, a fin de que fungiera como traductor, seguidamente al pasar al ciudadano por la maquina Body scanner, observaron sombras no comunes en el área del abdomen, por lo que fue trasladado al Hospital San José de las hermanitas de los Pobres, donde el medico de guardia DR. ROGER PIRELA, determinó mediante radiografía, que el ciudadano poseía dentro de su organismo cuerpos extraños, siendo trasladado al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo” en donde expulsó desde la fecha 03-04-2010 hasta el día 06-04-2010, la cantidad de (22) dediles, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de (306,4) gramos. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química-Botánica N° CG-CO-LC-DQ-10-0479, de fecha 26 de abril de 2010, practicada y suscrita por las expertos LIC. GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y SILVA MAVAREZ ALOHE, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los veintidós (22) envoltorios tipo dediles confeccionados en látex, corresponde a la droga denominada COCAINA con 92% de pureza, los cuales arrojaron un peso neto de trescientos seis gramos con cuatro miligramos 306,4.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ORTEGA VILLAMIZAR WILSON Y SULBARAN LEÓN LUIYI JOSE, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y SILVA MAVAREZ ALOHE, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MAYORA RUBEN DARIO Y QUINTANA YURDEN CARLOS, Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-10/0479, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, testimonial del ciudadano DR. ROGER PIRELA, medico radiólogo del Hospital San José de las Hermanitas Pobres, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DIAN JOAO PEDRO la persona detenida en fecha 03/04/2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo veintidós (22) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto de trescientos seis gramos con cuatro miligramos 306,4 y una pureza de 92%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DIAN JOAO PEDRO transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarlo del país, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el hoy acusado, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ciudadano DIAN JOAO PEDRO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DIAN JOAO PEDRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, tipificado y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del hoy acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, se toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DIAN JOAO PEDRO, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en los ordinales 1° y 4º del artículo 61 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día 03 de diciembre de 2012.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ