REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003035
ASUNTO : WP01-P-2010-003035
4U-1552-10

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en fecha 15 de Mayo de 2010, al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-05-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Félix Sojo (f) y Nilda Algarín (v) residenciado en Parte alta Plazoleta del Carmen, Casa N° 13, Parroquia la Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de Identidad N° V-18.931.002.
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Cursa a los folios 51 al 57 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 14-06-2010 en contra del imputado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 09-06-2010 y 01-07-2010, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, cursa al folio 68 de la presente causa comunicación N° 345-10, emanada de la Oficina del Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante le informa a este Tribunal “que una vez realizada una minuciosa revisión a los libros de presentaciones llevados por esa oficina se constató que el ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, no registra ningún tipo de presentaciones”

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 15 de Mayo de 2010, al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, arriba identificado, en fecha 15 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO