REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002987
ASUNTO : WP01-P-2010-002987
4U-1558-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: JEANY CAMACARO
FISCAL: INGRID LOPEZ
ACUSADO: JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA
DEFENSORA PRIVADA: MARIE BOLIVAR

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02 de Mayo de 1942, de 68 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Educador, hijo de Jesús Zamora (f) y Carlina de Zamora (v), residenciado en la Avenida 106, N° 93-105, la Candelaria, Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 2.841.933.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 29 de Julio de 2010, estando presentes las partes, la Abogada INGRID LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décima en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 11 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 18:00 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el embarque de American, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la zona de chequeo de pasajeros, mientras le realizaban la revisión de documentos y equipajes, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº UX 072 de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, quien al requerirle su documentación, presentó un pasaporte de Venezuela Nº 029493883, quedando identificado JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, por lo que solicitaron la colaboración a los ciudadanos CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL y GALVIS JESUS ARMANDO, para que fungieran como testigos del procedimientos que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladaron al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, mientras que al practicarle la revisión corporal, se le incautó documentos personales (pasaporte), dos (02) teléfonos celulares Marcas LG y Huawei, con sus respectivas baterías y cargadores, y al ser pasado a través de la máquina body scanner, los funcionarios observaron sombras no comunes en el área del abdomen, por lo que fue trasladado conjuntamente con los testigos hasta el Hospital “San José de las Hermanitas de Los Pobres”, donde se le practicó examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojó la presencia de cuerpos extraños, según verificó el médico radiólogo de guardia Dra. Pinto Castro Reina Cecilia, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 11-05-10 hasta el 15-05-10, expulsó vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de sesenta (60) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético (látex), color gris, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON UNA DÉCIMA (791,1 G) y un grado de pureza del 77%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO. RANGEL LEAL OSCAR y S/2DO. LEAL MORENO DEYLERZON, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL y GALVIS JESUS ARMANDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.768.146 y V-10.582.987, respectivamente, Experticia Química N° CO-LC-DQ-10/0627, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y ADHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. RANGEL LEAL OSCAR y S/2DO. LEAL MORENO DEYLERZON, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 029493883 y la Cédula de Identidad N° 2.841.933, a nombre del ciudadano JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA la persona detenida en fecha 11 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 18:00 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el embarque de American, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la zona de chequeo de pasajeros, mientras le realizaban la revisión de documentos y equipajes, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº UX 072 de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, quien al requerirle su documentación, presentó un pasaporte de Venezuela Nº 029493883, quedando identificado JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, por lo que solicitaron la colaboración a los ciudadanos CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL y GALVIS JESUS ARMANDO, para que fungieran como testigos del procedimientos que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladaron al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, mientras que al practicarle la revisión corporal, se le incautó documentos personales (pasaporte), dos (02) teléfonos celulares Marcas LG y Huawei, con sus respectivas baterías y cargadores, y al ser pasado a través de la máquina body scanner, los funcionarios observaron sombras no comunes en el área del abdomen, por lo que fue trasladado conjuntamente con los testigos hasta el Hospital “San José de las Hermanitas de Los Pobres”, donde se le practicó examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojó la presencia de cuerpos extraños, según verificó el médico radiólogo de guardia Dra. Pinto Castro Reina Cecilia, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 11-05-10 hasta el 15-05-10, expulsó vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de sesenta (60) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético (látex), color gris, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON UNA DÉCIMA (791,1 G) y un grado de pureza del 77%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de SETECIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON UNA DÉCIMA (791,1 G), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscala del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ HERNÁN ZAMORA MONTILLA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación de objetos materiales incautados al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Once (11) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO