REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Juez Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 16 de junio del año dos mil diez , mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente , siéndole impuesta LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberá cumplir el adolescente LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, el cumplimiento se efectuara en el Centro de Internamiento de Ciudad Caracas , ubicado en Caracas.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que se encuentra privado de libertad desde el día 29 de marzo de 2010, por lo que hasta la presente fecha lleva un tiempo detenido igual a Tres (3) Meses y Veintitrés ( 23) Días por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a TRES (3) AÑOS Y SIETE ( 7) DIAS . Finalizando en consecuencia el día 29 de Julio de 2013.
En consecuencia esta decisora fija para el día 10 de Agosto de 2010 a las 11:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuesto se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Internamiento , solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal y condenado a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal a parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 583 ejusdem y en consecuencia queda fijado para el día 10 de Agosto de 2010, a las 11:30 horas de la mañana , la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-