REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que de la revisión de las actas que conforman o integran la presente causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia de manera clara que ha operado la Prescripción de la Sanción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide tomando en consideración que la prescripción de la sanción amerita un examen objetivo del tiempo, cumpliendo con la atribución de Control y supervisión de la ejecución de las Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la ley ut supra indicada, pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones :

PRIMERO: Se observa de la revisión de las actas que conforman o integran las presentes actas que en fecha 23/04/2002, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, dictó Sentencia por Admisión de Hechos al joven en referencia, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndole la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (3) años y Dos (2) Meses. Posteriormente en fecha 26/06/2002, se impone el auto que acuerda la Ejecución de la Sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2002, se recibe comunicación emanada del Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad de Caracas, mediante el cual hacen del conocimiento de este despacho que el sancionado se evadió en fecha 29 de septiembre de 2002. Lo cual conllevo a que en fecha 31 de octubre de 2002, este tribunal lo declarase en Rebeldía y Ordena la captura del sancionado.
SEGUNDO: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe comenzó el incumplimiento”. De este artículo se deduce que ni la evasión ni el incumplimiento en fase de ejecución interrumpen la prescripción y en el presente caso, el lapso de prescripción deberá comenzarse a contar desde el día en que el Tribunal acordó el incumplimiento, específicamente desde el día 31 de octubre de 2002.

TERCERO: En la presente causa, el lapso de prescripción de la medida es de Cuatro (4) años y Nueve (9) Meses. Ello tomando como inicio del lapso para el cómputo de la prescripción el día 31 de Octubre de 2002, constatando que han transcurrido hasta la presente fecha Siete (7) años, Ocho (8) Meses y Cuatro (4) días, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, por tanto se considera ajustado a derecho declarar la Cesación de la Medida de Privación de Libertad , por Prescripción de la Sanción en la presente causa y consecuencialmente la libertad plena del joven IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÒN DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, por esta causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines a los fines de la exclusión de pantalla. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.