REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : WK01-P-2005-000024

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publico Penal de los acusados ciudadanos MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.622.432, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 08-12-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ingrid Padrón (V) y Richard Mendoza (V), residenciado en: Maiquetía, Barrio Cervecería, casa N° 42, sector La Placita, estado Vargas y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.627.431, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-08-1984 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIPILIS MACHADO (V) y de Padre Desconocido, residenciado en: Maiquetía, Barrio Cervecería, casa S/N, en construcción, sector La Placita, estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Razón por la cual, inspirándome en el espíritu de la norma jurídica, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mis defendidos MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada y sustituya por una menos gravosa y acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el artículo 256 ejusdem, toda vez que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Solicitud que fundamento en los Principios de Libertad y de Presunción de Inocencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal …”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28-01-2005, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando al Tribunal correspondiente fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, conforme al contenido del articulo 280 y ultimo a parte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25-02-2005, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 28-09-2007, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 17-03-2005.

En fecha 17-03-2005, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de su defensor público Dr. Trino Arcay.

En fecha 07-04-2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar de los hoy acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha 13-04-2005, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 14-04-2005, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 22-04-2005, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos.

En fecha 10-05-2005, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia del Ministerio Público.

En fecha 26-05-2005, se constituye el Tribunal Mixto.

En fecha 27-05-2005, se acordó fijar acto del Juicio Oral y Público, para el día 17-06-2005.

En fecha 17-06-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ.

En fecha 20-07-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, del acusado VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 10-08-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y del acusado VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 05-10-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, del defensor público, de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 26-10-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ.

En fecha 16-11-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 05-12-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 11-01-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 24-02-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del defensor público, de los acusados VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 29-03-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 26-04-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ.

En fecha 15-05-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, del defensor público, del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 21-06-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 04-10-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y del defensor público.

En fecha 30-10-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 27-11-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, del defensor público y de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ.

En fecha 15-01-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 16-04-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, del defensor público y del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ.

En fecha 09-05-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la del defensor público, del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 21-05-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 13-06-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 22-06-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ.

En fecha 03-08-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ.

En fecha 07-08-2007, este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaba el ciudadano MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, en virtud de su incomparecencia a la celebración del Juicio Oral y Público que se lleva en contra.

En fecha 28-11-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no hubo traslado del centro penitenciario Rodeo I, donde se encuentra recluido el acusado de marras.

En fecha 09-01-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no hubo traslado del centro penitenciario Rodeo I, donde se encuentra recluido el acusado de marras.

En fecha 30-01-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 27-02-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no hubo traslado del centro penitenciario Rodeo I, donde se encuentra recluido el acusado de marras.

En fecha 26-03-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y del los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 23-04-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud que este Tribunal se encontraba en otra continuación.

En fecha 14-05-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y del acusado VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del centro penitenciario Yare II, lugar de reclusión del antes mencionado acusado.

En fecha 13-06-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Yare II, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 04-07-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Yare II, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 25-07-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 26-09-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Yare II, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 24-10-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Yare II, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 21-11-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Yare II, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 21-01-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 13-02-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público, de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Yare II, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 25-03-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Yare II, respectivamente.

En fecha 08-05-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Yare II, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 12-06-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y del Internado Judicial de San Juan de los Morros, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 15-07-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del de los acusados VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo II y del Internado Judicial de San Juan de los Morros, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 12-08-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo II y del Internado Judicial de San Juan de los Morros, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 16-10-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de San Juan de los Morros y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 06-11-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo II y del Internado Judicial de San Juan de los Morros, respectivamente, de los ciudadanos seleccionados como escabinos y de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 27-11-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Los Teques, así como los ciudadanos seleccionados como escabinos y de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 18-12-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Los Teques, así como los ciudadanos seleccionados como escabinos y de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 22-01-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Los Teques y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 12-02-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Los Teques y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido a los acusados VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de la victima y de los acusados de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los mismos desde el centro penitenciario respectivo donde se encuentran recluidos.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (resaltado del tribunal)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López asentó:

“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”

De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no es imputable al hoy acusado, ya que los diferimientos han sido por ausencia de las victimas y la falta de traslado de los hoy acusados, donde dichas ausencias no pueden atribuírseles a los acusados VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, en virtud de lo antes dicho este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…”(resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los acusados VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, se encuentran sindicados por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son los delitos por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ambas leyes vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyas penas oscilan entre diez y veinte años de prisión, para el primero de los delitos arriba mencionado y para el segundo de los delitos la pena oscila de tres a cinco años de prisión, es de hacer notar que ha transcurrido más de dos años desde que fueron detenidos los hoy acusados y el Ministerio Público, no presentó en su oportunidad legal la prorroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello los diferimientos no pueden ser imputados a los hoy acusados, ya que de la revisión exhaustiva de la causa in comento, no existe ningún tipo de constancia o documento que demuestre que las ausencias y los diferimientos son imputables a los acusados de autos, en virtud de que los acusados de autos han permanecido más de dos años detenidos y que la mayoría de los diferimientos no son imputables a los mismos, por estas razones antes esgrimidas hace inferir a este Juzgador que se hace necesario y prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ y VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ, conforme a lo establecido en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, ejusdem, para lo cual los acusados de marras deberán presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando sean requeridos, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública de los acusados VÁSQUEZ MACHADO ARMANDO JOSÉ y MENDOZA PADRON IRVIS JOSÉ, identificados al inicio, en consecuencia se acuerdan la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado de marras deberá presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando sean requerido, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Vargas, sin la autorización de este Tribunal, el otorgamiento de dichas medidas se ejecuta conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264, todos del Código orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal informa a los acusados de marras que deberán cumplir fielmente a las condiciones impuestas por este despacho so pena de revocar las medidas recién acordadas, en virtud de ello los acusados tienen la obligación de comenzar su régimen de presentaciones a partir del Viernes 02 de Julio del año 2010.
Regístrese, diarícese, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.