REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001333
ASUNTO : WP01-P-2009-001333

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano CARLOS DAVID IRIARTE CASTRO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, nacido en fecha 15-09-1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Trinidad Iriarte (v) y de Esther de Iriarte (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.508.796, residenciado en: Naiguatá, subida del pueblo arriba, callejón atrás las Tucacas, casa s/n estado Vargas, quien solicito la aplicación de la suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, en esta misma fecha, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS DAVID IRIARTE CASTRO, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fuese detenido en fecha 28 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas cuando encontrándose de servicio en el sector punta de Care, Parroquia Naiguatá, lograron visualizar un vehículo tipo moto color negro que se dirigía en dirección de éstos en sentido de este – oeste, siendo tripulado por dos ciudadanos cuyas características corren insertas en las actuaciones que conforman el presente expediente, seguidamente se procedió a efectuarle señas para detener el referido vehículo, en virtud que se encontraba en una actitud poco común, al mismo tiempo que se le solicitó exhibiera los objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual estuvo presente el testigo de ley correspondientes, procediendo a la revisión corporal al ciudadano que quedó identificado como CARLOS DAVID IRIARTE CASTRO, de 26 años de edad, lográndole incautar un bolso tipo coala, elaborado en material sintético color negro, en cuyo interior se encontraba un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético color blanco, contentito a su vez de ventitres (23) envoltorios, elaborados de diferentes formas, todos contentivos de vegetales secos compactados de color verduzco, de olor fuerte de presunta droga, y ocho (8) envoltorios pequeños elaborados en material sintético contentivos de un polvo blanco, presunta droga. Asimismo, se le localizó en el interior del bolsillo trasero del mencionado bolso tipo coala, un facsímil tipo pistola, marca OMEGA. Por otra parte, en relación al ciudadano PAZ MERENTES HECTOR RAFAEL, quien se encontraba igualmente tripulando el vehículo tipo moto, él mismo por ser menor de edad, fue puesto a la orden de la fiscalía de responsabilidad penal correspondiente, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. 9700-130-3457, la cual determino los tipos de sustancia ilícita, con peso y pureza indicada en la antes identificada experticia.


Este Juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son las Declaraciones de los Funcionarios GAMEZ JOSÉ Y GAMBOA JIMMY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS DAVID IRIARTE CASTRO; Declaraciones de la ciudadana LESLI LIENDO SUCRE, quien fue testigo de la aprehensión del acusado de autos; Declaración de los Expertos ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO y MARJORIE, en su condición de expertas designadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, quienes practicaron el dictamen Químico y Botánico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Dictamen Pericial Químico signado con el nro. 9700-130-3457, practicado a la sustancia incautada, así como el Acta policial de fecha 28-03-2009, suscrita por los funcionarios policiales GAMEZ JOSÉ Y GAMBOA JIMMY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS DAVID IRIARTE CASTRO; por todo lo antes dicho, considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación a la sustancia que poseía al momento de su aprehensión, en virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admitieron los medio probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad tal como lo señala la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado CARLOS DAVID IRIARTE CASTRO, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él, por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano CARLOS DAVID IRIARTE CASTRO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadana, las siguientes: 1. Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambarlo sin la autorización del Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y del abuso de Bebidas alcohólicas; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual deberá presentar ante el Tribunal cada tres (03) meses constancia de Trabajo. Así mismo, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano acusado CARLOS DAVID IRIARTE CASTRO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Caracas, nacido en fecha 15-09-1983, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Trinidad Iriarte (v) y de Esther de Iriarte (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.508.796, residenciado en: Naiguatá, subida del pueblo arriba, callejón atrás las Tucacas, casa s/n estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numerales, 1°, 2º, 3°, 8º y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas, por lo que el ciudadano CARLOS DAVID IRIARTE CASTRO, deberá someterse a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI