REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005975
ASUNTO : WP01-P-2009-005975
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MELVY FRANCISCO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.630.082, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la UD 3 de Caricuao, edificio 18, piso 12, apto A-1, Caracas Distrito Capital y BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.630.082, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en la UD 3 de Caricuao, edificio 18, piso 10, apto A-103, Caracas Distrito Capital, mediante el cual expone entre otras cosas: “…… y es por todo ciudadano Juez que estamos solicitando, revise la medida y le sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículo 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, que ha bien tenga otorgar. Anexo a la presente constante de 15 folios útiles recaudos relacionados con los procesados donde se evidencia que son personas respetadas y queridas por su comunidad…”.
Este Tribunal antes de decidir considera:
En fecha 08-10-2009, se celebró por ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 26-10-2009, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, recibió la presente causa procedente del Tribunal Quincuagésimo Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el referido Tribunal de Control del área Metropolitana de Caracas declino competencia a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial Penal.
En fecha 06-11-2009, el Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, y MELVY FRANCISCO CALDERON, como COOPERADOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 09-12-2009, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia preliminar, mediante la cual ADMITE, TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por Representante del Ministerio Público, haciendo cambio de calificación jurídica, definiendo la participación de los acusados BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, y MELVY FRANCISCO CALDERON, como COOPERADOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores; todo ello por cuanto el Decisor del antes referido Tribunal de Control consideró que el acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público cumplió con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)
De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:
Artículo 9 :
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).
Artículo 264
“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”(resaltado del tribunal).
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los acusados BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, y MELVY FRANCISCO CALDERON, se encuentran sindicados por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, para el acusado BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO y para el acusado MELVY FRANCISCO CALDERON, como COOPERADOR DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores, que acarrean una pena que en su límite superior de dieciséis (16) años de prisión.
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, no lográndose hasta ahora por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Es de hacer notar, que este Tribunal corroboró, que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados MELVY FRANCISCO CALDERON Y BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, acordada en fecha 03-10-2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público de los acusados MELVY FRANCISCO CALDERON Y BRAULIO ANTONIO LEÓN CASTILLO, identificados al inicio de la presente, en el sentido se le imponga a los referidos ciudadanos una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.