REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000297
ASUNTO : WJ01-X-2007-000020

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias al acto del Juicio Oral y Público, a la sede de este Despacho por parte del acusado RAICHEL RAMÓN LEÓN FIGUEROA, Venezolano, residenciado en el sector Mirabal, callejón La Brocal, casa Nº 72, Parroquia Catia La Mar estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.958.178.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Mayo del año 2003, se realizó audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano RAICHEL RAMÓN LEÓN FIGUEROA, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido del articulo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario, pedimento que fue acogido totalmente por el Tribunal de Control correspondiente.

En fecha 25-05-2004, se recibió acusación en contra del ciudadano RAICHEL RAMÓN LEÓN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.

En fecha 30-05-2007, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal realizó la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por la presunta comisión del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del ciudadano RAICHEL RAMÓN LEÓN FIGUEROA.

En fecha 19-06-2007, este Juzgado recibió la presente causa procedente del tribunal Tercero de control de esta Circunscripción Judicial Penal, fijándose la depuración de escabinos.

En fecha 01-10-2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó prescindir de los escabinos y seguir la presente causa con un Tribunal Unipersonal, fijándose el acto del Juicio Oral y Público para el 30-10-2007.-

En fecha 30-10-2007, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 19-11-2007.-
En fecha 19-11-2007, no hubo despacho, fijándose nuevamente para el 12-12-2007.-
En fecha 12-12-2007, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 21-01-2008.-

En fecha 21-01-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público por ausencia del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el 18-02-2008.-

En fecha 18-02-2008, se aperturó la presente causa, quedando fijada la continuación para el 27-02-2008.-

En fecha 27-02-2008, se difirió el acto de la continuación Juicio oral y Público por la ausencia del defensor privado, fijándose nuevamente para el 24-03-2008.-
En fecha 24-03-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público por la ausencia del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el 17-04-2008.-

En fecha 18-04-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud de no haber despacho, fijándose nuevamente para el 15-05-2008.-
En fecha 15-05-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público, por la ausencia del defensor, del ministerio Público y de la victima, fijándose nuevamente para el 10-06-2008.-
En fecha 10-06-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud de no haber despacho, fijándose nuevamente para el 03-07-2008.-

En fecha 03-07-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público, por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 23-07-2008.-

En fecha 23-07-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público, por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 11-08-2008.-

En fecha 11-08-2008, se fijo el acto del Juicio oral y Público, por la ausencia del defensor, del ministerio Público y de la victima, fijándose nuevamente para el 30-09-2008.-

En fecha 30-09-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público, por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 23-10-2008.-

En fecha 23-10-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público, por la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 17-11-2008.-

En fecha 17-11-2008, se difirió el acto del Juicio oral y Público, por la ausencia del acusado de autos y del resto de las partes, fijándose nuevamente para el 13-01-2009.-

En fecha 13-01-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud de la ausencia de la Fiscalía, fijándose nuevamente para el 09-02-2009.-

En fecha 09-02-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud de la ausencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el 20-02-2009.-

En fecha 20-02-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, no hubo despacho, fijándose nuevamente para el 06-04-2009.-

En fecha 06-04-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud de la ausencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el 20-05-2009.-

En fecha 20-05-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 02-07-2009.-
En fecha 02-07-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado de marras, fijándose nuevamente para el 06-08-2009.-
En fecha 06-08-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 15-10-2009.-

En fecha 15-10-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 05-11-2009.-

En fecha 05-11-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 26-11-2009.-

En fecha 26-11-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 15-12-2009.-

En fecha 15-12-2009, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 25-01-2010.-

En fecha 25-01-2010, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 17-02-2010.-

En fecha 17-02-2010, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 10-03-2010.-

En fecha 10-03-2010, se difirió el acto del Juicio oral y Público, en virtud de no haber despacho, fijándose nuevamente para el 03-06-2010.-

En fecha 03-06-2010, se difirió el acto del Juicio oral y Público, por autos separados.-
En fecha 09-06-2010, se libró oficio Nº 943-2010, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, solicitando información con relación al ciudadano RAICHEL RAMÓN LEÓN FIGUEROA, para verificar si efectivamente el ciudadano antes mencionado cumple con el régimen de presentaciones.-

En fecha 08-07-2010, se recibe información de la Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, relativa al cumplimiento del régimen de presentaciones impuesta al ciudadano RAICHEL RAMÓN LEÓN FIGUEROA y copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, donde señala que el acusado señalado ut supra no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas.


Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos (…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro).

El quebrantamiento por parte del acusado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar sin freno las posibles conductas delictivas sucesivas.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano RAICHEL RAMÓN LEÓN FIGUEROA, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, que le fueron impuestas en fecha 25-05-2003, tal como se evidencia de oficio Nº 943-2010, suscrito por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, remitiendo copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Tribunal, en fecha 25 de Mayo del año 2003, al ciudadano RAICHEL RAMÓN LEÓN FIGUEROA, toda vez que el antes mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida cautelar impuesta, igualmente se puede observar de la revisión de la causa de marras la incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico por el ciudadano señalado ut supra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 25 de Mayo del año 2003, al ciudadano RAICHEL RAMÓN LEÓN FIGUEROA, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como el incumplimiento de la medida cautelar por parte del antes mencionado ciudadano, en consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR, de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI