REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002788
ASUNTO : WP01-P-2010-002788

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. RICARDO MESSINA
ACUSADO: DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 17-07-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor González (v) y de Ramona Castellanos (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.129.378, residenciado en Egido, calle Fátima, casa 10, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-273-30-95, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de Julio del año 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, quien resultó aprehendido por funcionaros adscritos a la División Contra Drogas de la División Contra El Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05-05-2010, específicamente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar durante el chequeo de personas y de revisión de documentos que se realizaba en el punto de control Pasillo Venezuela, en virtud de la actitud nerviosa del citado ciudadano, procedió la comisión en presencia de dos testigos identificados en actas, seguidamente, se le realizó un chequeo corporal, localizando en su poder la cantidad de doscientos (200) euros, especificados en actas, y dos teléfonos celulares marcas ZTE y HUAWEI, respectivamente con sus baterías, posteriormente fue trasladado al hospital “José María Vargas”, ubicado en la avenida Soublette del Estado Vargas, donde inició el proceso de expulsión, verificándose que el hoy acusado expulsó vía rectal la cantidad de cien (100) envoltorios tipos dediles, contentivos de presunta droga denominada cocaína. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público precalifica la acción antijurídica desplegada por el imputado en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando como peso NETO de Un (01) kilogramo con Ciento Setenta y Nueve (179) gramos. Asimismo, se le detectó lo referente a documentación personal, dos teléfonos celulares marcas ZTE y HUAWEI y la cantidad de Doscientos (200) Euros, cuyos seriales se encuentran plenamente identificados en las actas de investigación. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos, así mismo consigno en este acto la experticia química signada con el numero 9700-130-4871, de fecha 19-05-2010, constante de Dos (02) folios útiles. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público décimo ABG. RICARDO MESSINA, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios REINOSO ANGEL, CÁCERES JESÚS, ALFREDO RATIA y GOMEZ ALEJANDRO, adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en el aeropuerto internacional Simon Bolívar de Maiquetía, los referidos testimonios son importantes por cuanto los mismos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento; Las declaraciones de los ciudadanos GARATE JIMÉNEZ ABRAHAN y GUERRERO FRANKLIN, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ROHONALD LORENZO y FRANCY BLANDIN, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración de los ciudadanos ROGER PIRELA y LEONARDO RASTELLI, en su condición de médicos expertos quienes efectuaron los procedimientos de radiología y hospitalización respectivamente, del acusado de marras a los fines de detectar los cuerpos extraños que tenia dentro del organismo del ciudadano SÁNCHEZ CASTELLANO DANNY ARMANDO y el procedimiento medico para expulsar los dediles contentivos de cocaína; Experticia química Nro. 9700-130-4871, practicada a los dediles contentivos de cocaína que poseía en el interior de su organismo el ciudadano SÁNCHEZ CASTELLANO DANNY ARMANDO; Informe medico y radiológico efectuados al acusado de marras, a los fines de detectar los cuerpos extraños que tenia dentro del organismo del ciudadano SÁNCHEZ CASTELLANO DANNY ARMANDO y el procedimiento medico para expulsar los dediles contentivos de cocaína; Pasaporte de la República de Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 025304556, a nombre de DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO; Itinerario de vuelo y boleto aéreo, emitido por la Aerolínea SANTA BÁRBARA, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO, quien resultó aprehendido por funcionaros adscritos a la División Contra Drogas de la División Contra El Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05-05-2010, específicamente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar durante el chequeo de personas y de revisión de documentos que se realizaba en el punto de control Pasillo Venezuela, en virtud de la actitud nerviosa del citado ciudadano, procedió la comisión en presencia de dos testigos identificados en actas, seguidamente, se le realizó un chequeo corporal, localizando en su poder la cantidad de doscientos (200) euros, especificados en actas, y dos teléfonos celulares marcas ZTE y HUAWEI, respectivamente con sus baterías, posteriormente fue trasladado al hospital “José María Vargas”, ubicado en la avenida Soublette del Estado Vargas, donde inició el proceso de expulsión, verificándose que el hoy acusado expulsó vía rectal la cantidad de cien (100) envoltorios tipos dediles, contentivos de presunta droga denominada cocaína. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público precalifica la acción antijurídica desplegada por el imputado en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando como peso NETO de Un (01) kilogramo con Ciento Setenta y Nueve (179) gramos. Asimismo, se le detectó lo referente a documentación personal, dos teléfonos celulares marcas ZTE y HUAWEI y la cantidad de Doscientos (200) Euros, cuyos seriales se encuentran plenamente identificados en las actas de investigación.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del mencionado acusado, así como el dinero y los objetos incautados, al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado DANNYS ARMANDO SANCHEZ CASTELLANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 17-07-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor González (v) y de Ramona Castellanos (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.129.378, residenciado en Egido, calle Fátima, casa 10, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-273-30-95, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea SANTA BARABARA, con ruta CARACAS-MADRID, así como el dinero y los objetos incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05 de Mayo del año 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 16 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.