REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001384
ASUNTO : WP01-P-2010-001384

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA DE SALA: DRA. ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. FRAY GUERRERO
ACUSADO: STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS, de Nacionalidad Británica, nacido en fecha 01-10-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, titular del pasaporte N° 801311592, hijo de Huah Coutts (v) y de Ciathonne Coutts (v); asistido en este acto por el intérprete del idioma ingles el ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de Julio del año 2010, la DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha en fecha 26 de febrero de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del C.I.C.P.C, quienes se encontraban en el pasillo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la revisión de los pasajeros que se disponían abordar los diferentes vuelos internacionales, cuando avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que al momento de ser abordados quedo identificado como COUTTS STEPHEN JOHN, titular del pasaporte N° 801311592, quien portaba un equipaje de color azul, siendo trasladado con testigos plenamente identificados en el presente expediente a la sede de dicha división contra las drogas en donde se le practico su revisión corporal y de equipaje encontrándose en el interior de su equipaje entre otras cosas una chaqueta de tela de color azul marca GUY LAROCHE HOMME, en cuyo interior de manera de doble fondo se encontró en su interior un polvo de color blanco que al realizarle la prueba de orientación resulto ser positivo para la sustancia ilícita denominada COCAÍNA. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de nuestra Ley Especial de Drogas, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS TRECIENTOS GRAMOS (1,300 GRMS), así mismo cabe señalar que según la experticia química signada con el numero 9700-130-2599, de fecha 03-03-2010, en la parte de las observaciones se dejo constancia de lo siguiente que se encontró Dos (02) gramos de cocaína por cada cien (100) gramos de la muestra, el peso neto total del paño es de un (01) kilogramo con trescientos (300) gramos, obteniéndose veintiséis (26) gramos de cocaína previa extracción, por lo que esta fiscalía califica los hechos como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por el defensor público penal octavo ABG. FRAY GUERRERO, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo. Ceso.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios JORGE DELGADO y ALEJANDRO GOMEZ, adscritos a la División contra el Trafico de Drogas Aéreo Y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Las declaraciones de los ciudadanos VERASMENDI ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº. 6.472.377 y SKOCH GIL ROYS HAMILTON, titular de la cédula de identidad Nº. 12.166.285, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANGELINA BRITO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nº. 9700-130-2599; Pasaporte del Reino Unido de la Gran Bretaña y Norte de Irlanda signado con el Nº. 801311592, a nombre de STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS; Itinerario de vuelo, emitido por la aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-MANCHESTERD, vuelo Nº. 535, a nombre del ciudadano STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS, fue la persona detenida en fecha 26 de Febrero de 2010, siendo las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios a la División contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el pasillo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la revisión de los pasajeros que se disponían abordar los diferentes vuelos internacionales, cuando avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que al momento de ser abordados quedo identificado como STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS, titular del pasaporte Nº 801311592, quien portaba un equipaje de color azul, siendo trasladado con testigos plenamente identificados en el presente expediente a la sede de dicha división contra las drogas en donde se le practico su revisión corporal y de equipaje encontrándose en el interior de su equipaje entre otras cosas una chaqueta de tela de color azul marca GUY LAROCHE HOMME, en cuyo interior de manera de doble fondo se encontró en su interior un polvo de color blanco que al realizarle la prueba de orientación resulto ser positivo para la sustancia ilícita denominada COCAÍNA. Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS es autor del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de nuestra Ley Especial de Drogas, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS TRECIENTOS GRAMOS (1,300 GRMS), así mismo cabe señalar que según la experticia química signada con el numero 9700-130-2599, de fecha 03-03-2010, en la parte de las observaciones se dejo constancia de lo siguiente que se encontró Dos (02) gramos de cocaína por cada cien (100) gramos de la muestra, el peso neto total del paño, es de un (01) kilogramo con trescientos (300) gramos, obteniéndose veintiséis (26) gramos de cocaína previa extracción, por lo que este Decisor, considera que lo ajustado a derecho darle al delito de autos la calificación de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de nuestra Ley Especial de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de nuestra Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso tanto del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-MANCHESTER, vuelo Nº 535, a nombre del mencionado acusado, como el resto de los objetos incautados en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al STEPHEN JOHN YOUNG COUTTS, de Nacionalidad Británica, nacido en fecha 01-10-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, titular del pasaporte N° 801311592, hijo de Huah Coutts (v) y de Ciathonne Coutts (v); asistido en este acto por el intérprete del idioma ingles el ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de nuestra Ley Especial de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso tanto del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-MANCHESTER, vuelo Nº 535, a nombre del mencionado acusado, como el resto de los objetos incautados en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Marzo de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 19 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFY YAURIT VINCENTI.