REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000026
ASUNTO : WP01-P-2010-000026
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. FRAY GUERRERO, en su condición de Defensor Público del acusado ciudadano ALEXANDER GABRIEL GALEA DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/08/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.604.859, hijo de Pedro Galea (V) y de Elizabeth Díaz (V) y con residencia en: Mamo, callejón Santander, El Desagüe, casa N° 12, cerca del Abasto San Miguelito, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0414/3813536 (madre), mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…por todo lo antes descrito y con base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, es por lo que procedo ante como Juez garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales, a solicitarle se sirva REVISAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendido y se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento. De no ser acordado lo antes descrito, solicito respetuosamente se gestione lo conducente para que una comisión policial traslade al ciudadano ALEXANDER GABRIEL GALEA DIAZ, desde el internado Judicial La Planta, a los fines de garantizar que se realice una vez por todas el Juicio Oral y Público, el cual esta fijado para el día 09-08-2010…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06-01-2010, se llevo a cabo la audiencia para Oír al Imputado, donde fue presentado por el Ministerio Público el hoy acusado ALEXANDER GABRIEL GALEA DIAZ, admitiendo el Juez de Control la precalificación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º segundo supuesto del Código Penal, acordando que la causa siguiera a través del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras, de acuerdo a lo comprendido en los artículos 250 y 251 ejusdem.
En fecha 05-02-2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación al imputado ciudadano ALEXANDER GABRIEL GALEA DÍAZ, antes identificado por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º segundo supuesto del Código Penal, solicitando en dicho escrito acusatorio que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ALEXANDER GABRIEL GALEA DÍAZ, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º segundo supuesto del Código Penal, cuya pena es de ocho a diecisiete años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, considerando que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público del acusado ALEXANDER GABRIEL GALEA DÍAZ, en el sentido que se les imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.