REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003452
ASUNTO : WP01-P-2009-003452
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. ROSA MARQUEZ.
LOS ACUSADOS: ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO LI CHANG.
LA DEFENSA: DR. RICARDO MESSINA, PEDRO ARTURO LIENDO y FREDDY CELIS GARCIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, casa s/n, de color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.032 y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-01-1976, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial de Policía, hijo de Ramón González (v) y de Luisa González (v), residenciado en Calle La Mar, vía Ezequiel Zamora, casa s/n, de color rosado, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.859; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22-07-2010, el Defensor Público y la Defensa Privada solicitaron la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mis defendidos, los cuales nos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requerimos que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que ellos expongan lo que a bien tenga en relación a este particular, así mismo solicito al Tribunal le sea extendido el régimen de presentaciones cada tiente (30) días, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó a los acusados la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra a los acusados, cediéndosele la palabra al acusado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, quien expuso: “Si deseo admitir los hechos, solicitó se me imponga la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido al acusado: RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, quien expuso: “Si deseo admitir los hechos, solicitó se me imponga la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente solicita la palabra al Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Dr. RICARDO MESSINA, en su condición de defensor de ALFONZO EMILIO MENDOZA a los fines que exponga su discurso de apertura, quien expuso: “Esta defensa vista la exposición voluntaria y a viva voz de mi representado de admitir los hechos que el representante del Ministerio Público le califica en la presente audiencia, esta defensa se acoge a tal pedimento, por lo que solicitó a este distinguido Tribunal se aplique la pena minima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada DRES. FREDDY CELIS GARCIA, PEDRO ARTURO LIENDO, en su condición de defensor de RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, a los fines que efectúe su discurso de apertura, quién expone: “ buenas tardes ciudadano juez y a todas las partes esta defensa, esta defensa oída como ha sido la exposición voluntaria y a viva voz de nuestro representado de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público previamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control en fecha 19-11-09, esta defensa se adhiere a tal solicitud, por lo que solicitó a este distinguido Tribunal se aplique la pena minima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha, 04 de julio de 2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Vargas, en la cual consta la forma en que el dicho órgano tiene conocimiento del hecho delictivo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por el funcionario, OSWALDO MORALES, en torno a diligencias de investigación practicadas en conjunto con los funcionarios, MANUEL SANCHEZ, FRANCISCO PÉREZ, ELIVER MADERA y PEDRO SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Vargas, mediante la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es efectuada la aprehensión de los hoy imputados, constando en la misma, las evidencias incautadas de interés criminalístico. ACTA POLICIAL, de fecha, 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios, HEREDIA NHORVIS y MIRANDA ORLANDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, mediante la cual dejan constancia, las circunstancias en que los mismos recuperan el vehiculo, marca HONDA, modelo CIVIC, placas MFB.50P, objeto pasivo de la presente causa, el cual fue localizado en la urb. Martín Vega. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 04 de julio de 2009, tomada al ciudadano: GIL CEVEDO NELSON EDUARDO, En su carácter de víctima del hecho punible, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en que se dieron los mismos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 19 de agosto de 2009, tomada al ciudadano: GIL CEVEDO NELSON EDUARDO, En su carácter de víctima del hecho punible, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en que se dieron los mismos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 04 de julio de 2009, tomada al ciudadano: NESTOR ENRIQUE ULLOA MIÑOZ, En su carácter de testigo presencial del procedimiento de aprehensión, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en que tuvo lugar el mismo, así como la incautación de la evidencia de interés criminalístico. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha, 04 de julio de 2009, suscrita por el funcionario, FRANCISCO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Vargas, Practicada a un vehículo automotor, marca FORD, modelo FIESTA, placas FAU.43W, incautado durante el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado, RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ y en donde fue localizado en celular de la víctima de donde mantenía contacto con los sujetos para hacer la negociación. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado bajo el Nro. 9700.055.0150, de fecha, 05 de julio de 2009, suscrita por el funcionario, FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Vargas, practicada a un (01) manojo de llaves, correspondientes al vehiculo (marca HONDA, modelo CIVIC, placas MFB.50P) objeto pasivo de la presente causa, incautado en posesión del imputado, ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, momento en el cual se disponía a realizar el intercambio con la víctima de las llaves por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000).EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, signada bajo el Nro. 9700-030.2575, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el (los) funcionario (s), ALEJANDRO RODELO y LEONIZA DUEÑAS, adscrito (s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada a la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo), incautados durante el procedimiento de aprehensión del imputado, ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, con los cuales se disponía la víctima a realizar la negociación. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO DE VEHICULO AUTOMOTOR, signada bajo el Nro. 9700.055.369.07.09, de fecha, 06 de julio de 2009, suscrita por el funcionario, JESUS IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Vargas, Practicada a un vehículo automotor, marca FORD, modelo FIESTA, placas FAU.43W, incautado durante el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado, RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ y en donde fue localizado en celular de la víctima de donde mantenía contacto con los sujetos para hacer la negociación. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO DE VEHICULO AUTOMOTOR, signada bajo el Nro. 9700.055.462.07.09, de fecha, 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario, JESUS IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Vargas, Practicada a un vehículo automotor, marca HONDA, modelo CIVIC, placas MFB.50P, objeto pasivo de la presente causa .EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y RELACIÓN DE LLAMADAS, signada bajo el Nro. 9700.055.183, de fecha, 05 de julio de 2009, suscrita por el funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Vargas, practicada a un (01) móvil celular marca NOKIA, modelo 6265, propiedad de la víctima, y a través del cual se realizaban las negociaciones. Siendo que el referido móvil fue recuperado oculto en el vehiculo automotor, marca FORD, modelo FIESTA, placas FAU.43W, en el cual fue aprehendido el imputado, RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ. Igualmente, dicha experticia versa sobre el móvil celular, marca NOKIA; modelo 5070b, teléfono que poseía la víctima, y en el cual efectuaba las correspondientes llamadas a su teléfono, el cual tenia los imputados, para pactar la negociación. ACTA AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha, 20 de agosto de 2009, realizada con ocasión a los imputados, ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.005.032 y RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ, en la cual compareció como reconocedor la victima, NELSON EDUARDO GIL CEVEDO, quien manifestó reconocer a ambos ciudadanos, como los que lo estaban extorsionando, estableciendo concretamente la conducta desplegada por cada uno de ellos. Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de unos hechos punible no prescritos, distinguidos como, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen determinar a este Juzgador que los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, fueron las personas aprehendidas, por cuanto los mismos portando armas de fuego, para el momento en que la victima estaba llegando a su residencia, lo interceptaron y lo despojaron de su vehiculo marca Honda, Modelo Civic, como todos sus documentos y su teléfono celular marca Nokia, slider, modelo 6265, color gris, así mismos los hoy acusados le manifestaron a la victima que si quería recuperar su vehiculo debería llamar a su mismo numero, para decirle la cantidad, y en el transcurso de la noche, los llamó y dichos sujetos le exigieron la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, y como no tenia dicha cantidad quedaron en pagar 5.000 bolívares fuertes, para el día de hoy a las 5:00 horas de la tarde, en la avenida la Atlántida, Frente al Centro Comercial Los Jardines Catia la Mar y le iban hacer entrega solamente de las llaves, para luego manifestarle vía celular donde se encontraba el vehiculo. Posteriormente, desde casi el primer momento del robo, la víctima hizo varias llamadas a su celular y logró establecer comunicación con uno de los delincuentes, quien a través de su celular le solicitaba en varias oportunidades que le hiciera entrega de la cantidad de 15.000 bolívares de los actuales por la entrega de su vehiculo, eso si, siempre bajo la amenaza que lo matarían sino les pagaba, la víctima logró persuadirlos a los efectos que le aceptaran la cantidad de 1.000 bolívares poniendo los antisociales la condición de que en ese momento solo le entregaría las llaves al llegar y posteriormente lo llamarían para indicarle el lugar donde dejarían el vehiculo, una vez en cuenta de todo lo antes narrado decide la víctima trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Vargas, y exponer lo que estaba sucediendo, en vista de lo que estaba ocurriendo los funcionarios le propusieron realizar un pago bajo su supervisión, motivo por el cual la víctima siguió las instrucciones que el antisocial le había dado, la cuales consistieron en; que al tener el dinero se trasladara a la avenida Atlántida, específicamente frente al centro Comercial Jardines Plaza, eso es en Catia la Mar, fue entonces que una vez en el lugar los funcionarios a manera de inteligencia se ubicaron en sitios estratégicos cerca al lugar donde se encontraba la víctima, allí estuvieron esperando aproximadamente una hora y media, hasta que a eso de las 6:25 horas de la tarde, un sujeto se le acercó a la víctima y le hizo varias señas y a la vez le pregunto donde estaba el dinero, preguntando también ésta, donde están las llaves para poder entregarle el dinero, fue entonces que este sujeto le mostró las llaves y de inmediato la víctima le hizo entrega del dinero, en ese instante fue abordado por los funcionarios, quienes lograron su aprehensión, en posesión de las llaves y el dinero, quedando identificado como, ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA. Así mismo un sujeto delgado que vestía una franela amarilla con pantalón de jeans oscuro que se encontraba del otro lado de la calle al ver el procedimiento salio corriendo, siendo perseguido por uno de los funcionarios regresando luego de unos minutos manifestando que el sujeto había logrado abordar un vehiculo Ford, modelo Fiesta de color plata, o gris claro, sin placas, unos accesorios de porta equipaje, y un anuncio plástico que se lee taxi, debido a este procedimiento el sujeto les manifestó a los funcionarios, que el vehiculo de la víctima se encontraba en un sector de MARTÍN Vegas del barrio Ezequiel Zamora, y les hizo referencia que sus compañeros eran de esa zona así como el propietario del vehiculo Ford Fiesta. Una comisión se trasladó a la dirección ya mencionada con la finalidad de ubicar el carro de la victima, siendo que funcionarios de la Policía de Vargas habían logrado ubicar el vehículo Honda Civic en el lugar ya referido, en estado de abandono. Paralelo a ellos la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Vargas, realizando labores de rastreo lograron ubicar al Ford Fiesta Plateado y dentro del mismo incautan el celular de la victima, quedando identificado como, RONALD JOSÉ GONZÁLEZ ESTEVEZ, perpetrándose así los delitos de marras y determinándose con claridad que la autoria de los delitos arriba señalados corresponde a los acusados de autos.
En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el primero de los delitos arriba mencionados y para el segundo delito establece una sanción de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, para el primero de los delitos arriba mencionados y DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, para el segundo de los delitos señalado ut supra, así mismo es importante resaltar que en el presente caso se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando se cometen más de dos delito se debe aplicar el aumento de la pena de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, ya que en la causa in comento, quedo plenamente comprobado que los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, cometieron los delitos arriba mencionados, por lo que la pena impuesta es en principio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, para el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y siendo la mitad de la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mitad esta que debe sumarse a la que inicialmente establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por mandato expresa del artículo 88 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente efectuar una rebaja de la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, lo que equivale a la mitad de la pena arriba señalada, es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo determinar que los acusados ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, no tienen antecedentes penales, lo que los hace merecedores del atenuante establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo quien aquí suscribe considera que lo ajustado a derecho es rebajar a la pena arriba señalada un (01) año y tres (03) meses de prisión, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos la de SEIS AÑOS (06) DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delitos estos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, casa s/n, de color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.032 y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-01-1976, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio, oficial de Policía, hijo de Ramón González (v) y de Luisa González (v), residenciado en Calle La Mar, vía Ezequiel Zamora, casa s/n, de color rosado, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.859, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez que los ciudadanos ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA y RONALD JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestaron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido los penados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Julio del año 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA.
ABG ROSA MARQUEZ.
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