REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPÁL: WJ01-X-2008-000012
ASUNTO WJ01-X-2008-000012
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado PEDRO JOSE NOGUERA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 16 de septiembre de 1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Reina Briceño y de Pedro Noguera ambos vivos, domiciliado en Calle Brisas de Lourdes, casa s/n, Las Tunitas, frente al modulo Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° V-12.166.360, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado PEDRO JOSE NOGUERA BRICEÑO, fue condenado en fecha 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual fue debidamente ejecutada en fecha 15 de Mayo de 2008, en el cual se estableció que el mismo finaliza su condena en fecha 18 de septiembre de 2010.
Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (68) de la segunda pieza, refieren que el ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA BRICEÑO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por el ciudadano Dr. Dionisio Martínez, Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, en el cual se deja constancia que la ciudadana Carmen Rafaela Poleo, (apoyo familiar del penado), reside en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, lugar donde quedara confinado el ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA BRICEÑO
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA BRICEÑO observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA BRICEÑO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: por primera vez en fecha 18 de enero de 2008, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veinticuatro (24) Días, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano PEDRO JOSE NOGUERA BRICEÑO, por un tiempo de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 18 de septiembre de 2010, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado PEDRO JOSE NOGUERA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 16 de septiembre de 1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Reina Briceño y de Pedro Noguera ambos vivos, domiciliado en Calle Brisas de Lourdes, casa s/n, Las Tunitas, frente al modulo Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° V-12.166.360, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, en la localidad de, Punta de Mata, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 18 de septiembre de 2010, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Occidental (Uribana), Barquisimeto Estado Lara, a nombre del penado PEDRO JOSE NOGUERA BRICEÑO. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA