REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en
Lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002554


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, donde nació en fecha 12 de Octubre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Ángel Marquina (v) y de Yudith Briceño (v) domiciliado en Avenida Gonzalo Picón, pasaje principal N° 4051, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.727, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Juzgado Unipersonal Tercero Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias contenidas en el ordinal 4° del artículo 61 Ejusdem y la contenida en el articulo 16 ordinal 1º del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO, fue detenido en fecha 28 de Abril de 2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Meses y Veintidós (22) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Cinco (05) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 28 de diciembre de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 28 de diciembre de 2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 18 de marzo de 2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 08 de febrero de 2012.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 28 de diciembre de 2012.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28 de abril de 2012, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda.



DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MARIO JOSE MARQUINA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, donde nació en fecha 12 de Octubre de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Ángel Marquina (v) y de Yudith Briceño (v) domiciliado en Avenida Gonzalo Picón, pasaje principal N° 4051, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.727, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA