REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de julio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003608
ASUNTO : WP01-P-2009-003608
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en fecha 01 de agosto de 1955, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Construcción, hijo de Ubaldina Reina y de padre desconocido, domiciliado en La Matica Arriba, Calle Simon Rodríguez, N° 28 Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.424.242, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código penal, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, así como las contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA, fue detenido en fecha 09 de julio de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Once (11) meses y Veintiocho (28) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Dos (02) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 09 de Mayo de 2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 24 de diciembre de 2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 19 de junio de 2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 29 de mayo de 2013.
Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 09 de mayo de 2015.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24 de noviembre de 2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RAFAEL ENRIQUE REINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en fecha 01 de agosto de 1955, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Construcción, hijo de Ubaldina Reina y de padre desconocido, domiciliado en La Matica Arriba, Calle Simon Rodríguez, N° 28 Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.424.242, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA