REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000011
ASUNTO: WK01-P-2002-000011


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 08 de Mayo de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Barrio La Cañada Larga, Calle Geniro, casa Nro. 24, Villa del Rosario, Parroquia del Rosario, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.939.976.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 02 de Diciembre de 2003, el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 27 de Enero de 2004.

En fecha 08 de Septiembre de 2005, se dicto decisión en la cual se concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.


Posteriormente, en data 13 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 13 de Diciembre de 2006, vista la redención de la pena que le fue acordada al ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida.


En fecha 11 de Junio de 2007, vista la redención de la pena que le fue acordada al ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional practicó nuevo cómputo de la pena cumplida, determinándose entonces que el ut supra identificado cumple la totalidad de la pena en fecha 28 de Marzo de 2010.


Posteriormente, en data 08 de abril de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó convertir en confinamiento el resto de la pena que la faltaba por cumplir, por el tiempo de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veinte (20) Días, de conformidad con lo establecido en los articulo 52 del Código Penal.


En fecha 16 de junio del presente año, se recibe comunicación s/n, de fecha 07 de mayo de 2010, de la Dirección de Política Delegación Municipio Cárdenas, Táriba Estado Táchira, Suscrito por el T.S.U, Pablo J Colmenares V., Delegado del Municipio Cárdenas, mediante el cual remiten copias certificadas de las presentaciones que realizo ante ese Despacho el ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ y finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto en fecha 28-03-2010.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JUAN DE JESUS MONTOYA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 08 de Mayo de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.939.976, domiciliada en Barrio La Cañada Larga, Calle Geniro, casa Nro. 24, Villa del Rosario, Parroquia del Rosario, estado Zulia, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Delegación del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,



ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA